1 1.1.7.11 FONAMENTS DE DRET |
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1 1.1.7.11 FUNDAMENTOS DE DERECHO |
2 1.1.7.2.1.11 En el present recurs de revisió, promogut pe l Sr Fernando Bertrán Santamaría contra la Sentència ferma dictada en el judici executiu núm. 688/91-B de l Jutjat de 1a Instància núm. 37 de Barcelona, amb fonament en la causa 4a de l' article 1.796 de la Llei d' enjudiciament civil , formula com a primera causa d' oposició l' entitat demandada" Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona" una excepció processal escaient a la mateixa admissibilitat de l recurs, ja que al·lega que mitjançant aquest es pretén combatre una resolució judicial dictada en un procediment sumari que- raona l' entitat d' Estalvis demandada-, per definició, no tanca el procés, atès que sempre hagués pogut acudir el demandant a un judici ordinari i evitar així adulterar la finalitat pròpia de l present recurs, que és excepcional i de naturalesa extraordinària. |
459 20 |
2 1.1.7.2.1.11 En el presente recurso de revisión , promovido por D Fernando Bertrán Santamaría contra la Sentencia firme dictada en el juicio ejecutivo núm . 688/91-B de l Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, con fundamento en la causa 4ª de l artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula como primera causa de oposición la entidad demandada" Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona" una excepción procesal atinente a la misma admisibilidad de l recurso , ya que alega que mediante éste se pretende combatir una resolución judicial dictada en un procedimiento sumario que - razona la entidad de Ahorro demandada-, por definición, no cierra el proceso, puesto que siempre hubiese podido acudir el demandante a un juicio ordinario y evitar así adulterar la finalidad propia de l presente recurso , que es excepcional y de naturaleza extraordinaria. |
3 1.1.7.2.2.11 Planteja, doncs, la demanda una qüestió cabdal que ja d' ofici hagués examinat la Sala per exigències d' ordre públic processal i davant la qual cal fer les següents consideracions : |
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3 1.1.7.2.2.11 Plantea, pues, la demanda una cuestión capital que ya de oficio hubiese examinado la Sala por exigencias de orden público procesal y ante la que hay que hacer las siguientes consideraciones: |
4 1.1.7.2.2.21 a) El judici de revisió, ja previst en Las Partidas com a remei " para desatar el juicio que es dado por falsas cartas o por falsas pruebas o contra ley"( títol XXVI, Partida Tercera) i que posteriorment desaparegué amb la codificació, fou reintroduït , primer, en l' àmbit de l' enjudiciament criminal i , finalment, també en el civil i, recollint- lo la vigent Llei processal civil de 1881 , ha romàs pràcticament inalterat fins a l' actualitat . |
350 11 |
4 1.1.7.2.3.11 a) El juicio de revisión, ya previsto en Las Partidas como remedio" para desatar el juicio que es dado por falsas cartas o por falsas pruebas o contra ley"( título XXVI Partida Tercera) y que posteriormente desapareció con la codificación, fue reintroducido , primero, en el ámbito de l enjuiciamiento criminal y, finalmente , también en el civil y, recogiéndo lo la vigente Ley procesal civil de 1881, ha permanecido prácticamente inalterable hasta la actualidad. |
5 1.1.7.2.2.31 En qualsevol cas, es prevegi com un genuí recurs o com un simple sistema d' impugnació de sentències fermes, el que ha esdevingut pacífic és la seva naturalesa subsidiària, que és tant com dir que només pot reeixir quan la sentència ferma combatuda comporta l' exhauriment definitiu de la qüestió, el que, en principi , no pot pas predicar - se de procediments sumaris, per tal com l' objecte litigiós , efectivament, pot ésser reproduït en un posterior procés , i així ho ha recollit la jurisprudència que té dit( per exemple, sentències de 31/12/1990 i 20/1/1993) que" El art 1797 de la Ley de Enjuicimiento Civil sólo permite el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme o sea contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno condición de firmeza que no es predicable de as sentencias dictadas en los juicios ejecutivos ya que las mismas conforme establece el art 1479 de la LEC no producen la excepción de cosa juzgada quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión". |
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5 1.1.7.2.3.21 En cualquier caso, se prevea como un genuino recurso o como un simple sistema de impugnación de sentencias firmes, lo que ha llegado a ser pacífico es su naturaleza subsidiaria, que es tanto como decir que sólo puede prosperar cuando la sentencia firme combatida comporta el agotamiento definitivo de la cuestión, lo que, en principio, no puede predicar se de procedimientos sumarios , pues el objeto litigioso, efectivamente, puede ser reproducido en un posterior proceso, y así lo ha recogido la jurisprudencia que tiene dicho( por ejemplo , sentencias de 31.12.1990 y 20.11.1993) que" El artículo 1797 de la ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno , condición de firmeza que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las mismas, conforme establece el art. 1479 de la LEC no producen la excepción de cosa juzgada , quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión". |
6 1.1.7.2.3.11 Semblaria, doncs," prima facie ", que hauria d' acollir- se aquesta primera causa d' impugnació i refusar- se la pretensió actora per tal com el dit motiu d' inadmissió es convertiria en aquest tràmit en causa de desestimació . |
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6 1.1.7.2.4.11 Parecería, pues," prima facie", que tendría que acoger se esta primera causa de impugnación y rechazar se la pretensión actora porque dicho motivo de inadmisión se convertiría en este trámite en causa de desestimación. |
7 1.1.7.2.4.11 b) Nogensmenys, en un supòsit pràcticament anàleg, va dir la Sala en la recent sentència núm. 35/96 de 23 de desembre , i en una transcripció literal , que" debe desestimarse la objeción procesal formulada por la parte recurrida consistente en que no puede ser objeto de recurso de revisión una sentencia recaída en juicio ejecutivo porque sin perjuicio de reconocer que el tema es polémico l y jurisprudencialmente esta Sala entiende que es factible tal posibilidad singularmente cuando se trata de la causa de rescisión por maquinación fraudulenta del nº 4 del art 1 796 LEC en su modalidad de ocultación maliciosa del domicilio que da a un emplazamiento ficticio que no permite al demandadoÁejecutado en el juicio ejecutivo conocer la existencia del proceso de tal modo que se ve sorprendido con un apremio contra su patrimonio sin la mínima posibilidad de discutir el título mediante la vocación de las excepciones y causas de nulidad que pudieran asistirle sin que ni siquiera le quede la posibilidad de suscitarlas en un juicio ordinario posterior situación que genera una evidente indefensión y por ende implica un flagrante atentado principio constitucional de tutela judicial efectiva. |
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7 1.1.7.2.5.11 b) Sin embargo, en un supuesto prácticamente análogo, dijo la Sala en la reciente sentencia núm . 35/96 de 23 de diciembre, y en una transcripción literal, que"... debe desestimar se la objeción procesal formulada por la parte recurrida consistente en que no puede ser objeto de recurso de revisión una sentencia recaída en juicio ejecutivo, porque, sin perjuicio de reconocer que el tema es polémico doctrinal y jurisprudencialmente, esta Sala entiende que es factible tal posibilidad, singularmente cuando se trata de la causa de rescisión por maquinación fraudulenta de l núm . 4 de l artículo 1.796 LEC en su modalidad de ocultación maliciosa de l domicilio que da lugar a un emplazamiento ficticio que no permite a l demandado-ejecutado en el juicio ejecutivo conocer la existencia de l proceso , de tal modo que se ve sorprendido con un apremio contra su patrimonio sin la mínima posibilidad de discutir el título mediante la invocación de las excepciones y causas de nulidad que pudieran asistir le, sin que ni siquiera le quede la posibilidad de suscitar las en un juicio ordinario posterior, situación que genera una evidente indefensión, y por ende implica un flagrante atentado a l principio constitucional de tutela judicial efectiva. |
8 1.1.7.2.5.1 | ||
8 1.1.7.2.5.2 La solución de l problema de la indefensión de tal naturaleza podía venir dada por el desarrollo legislativo de l apartado dos de l art. 53 de la Constitución, que permitiría a cualquier ciudadano recabar la tutela de l derecho fundamental vulnerado, ante un Tribunal ordinario , y por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. |
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9 1.1.7.2.5.21 Pero tal carencia exige examinar las posibilidades procesales de lege data tema que presenta una cierta complejidad pues no todas las previsibles se admiten como viables algunas son dudosas hasta el punto de que su hipotético planteamiento conlleva el riesgo de un resultado formal negativo eventual declaración de adecuación del procedimiento y desde luego entre las factibles con seguridad o hipotéticamente la más sencilla rápida y económica y por consiguiente más eficaz es el recurso de revisión. |
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9 1.1.7.2.5.31 Pero tal carencia exige examinar las posibilidades procesales de" lege data", tema que presenta una cierta complejidad, pues no todas las previsibles se admiten como viables, algunas son dudosas hasta el punto de que su hipotético planteamiento conlleva el riesgo de un resultado formal negativo( eventual declaración de inadecuación de l procedimiento), y, desde luego, entre las factibles ( con seguridad o hipotéticamente), la más sencilla, rápida y económica, y por consiguiente más eficaz, es el recurso de revisión . |
10 1.1.7.2.6.11 En argumentaci¢n de lo que se acaba de decir debe destacarse en primer lugar que el ejecutado no puede plantear el recurso de audiencia al rebelde porque se lo veda expresamente el art 789 LEC |
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10 1.1.7.2.5.41 En argumentación de lo que se acaba de decir, debe destacar se, en primer lugar, que el ejecutado no puede plantear el recurso de audiencia a l rebelde porque se lo veda expresamente el art. 789 LEC. |
11 1.1.7.2.6.21 Tampoco puede formular una petici¢n de nulidad de actuaciones ante el propio ¢rgano jurisdiccional que dict¢ la Sentencia en el juicio ejecutivo porque al tratarse de una resoluci¢n definitiva ello no es posible de conformidad con lo en el art 240 2 de la Ley Org nica del Poder Judicial y doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su aplicaci¢n a partir de la Sentencia del Pleno nº 185 1 990 de 15 de noviembre entre otras Ss 52 y 72 de 1 991; 199 93 14 junio; 221 93 30 nio; 234 93 12 julio; 310 93 25 octubre; 33 94 31 enero y Auto 223 92 |
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11 1.1.7.2.5.51 Tampoco puede formular una petición de nulidad de actuaciones ante el propio órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia en el juicio ejecutivo porque, a l tratar se de una resolución definitiva, ello no es posible de conformidad con lo establecido en el art. 240.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina de l Tribunal Constitucional dictada en su aplicación a partir de la Sentencia del Pleno núm . 185/1.990, de 15 de noviembre,( entre otras, Ss 52 y 72 de 1.991; 199/93, 14 de junio; 221/93, 30 de junio; 234/93, 12 de julio ; 310/93, 25 de octubre; 33/94, 31 de enero y Auto 223/92). |
12 1.1.7.2.6.31 Si se conoce la existencia del proceso antes de la firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia en el juicio ejecutivo debe interponerse el recurso de apelaci¢n que actuar como de nulidad de actuaciones pero en el caso de resultar tiva la pretensi¢n de nulidad ejercitada mediante este recurso no cabe acudir al recurso de casaci¢n porque no es admisible en los juicios ejecutivos dado que la casaci¢n solo se da contra las resoluciones que expresamente prev‚ la Ley y no existe precepto que permita sustentar su procedencia en dichos procesos |
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12 1.1.7.2.5.61 Si se conoce la existencia de l proceso antes de la firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia en el juicio ejecutivo, debe interponer se el recurso de apelación, que actuará como de nulidad de actuaciones , pero en el caso de resultar negativa la pretensión de nulidad ejercitada mediante este recurso, no cabe acudir a l recurso de casación porque no es admisible en los juicios ejecutivos, dado que la casación sólo se da contra las resoluciones que expresamente prevé la Ley y no existe ningún precepto que permita sustentar su procedencia en dichos procesos. |
13 1.1.7.2.6.41 Una de las opciones imaginables es la de plantear un juicio declarativo ordinario encaminado a obtener la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo desde el requerimiento de pago y citaci¢n de remate |
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13 1.1.7.2.5.71 Una de las opciones imaginables es la de plantear un juicio declarativo ordinario encaminado a obtener la nulidad de actuaciones de l juicio ejecutivo desde el requerimiento de pago y citación de remate. |
14 1.1.7.2.6.51 Ocurre sin embargo que la posibilidad de obtener la nulidad de un juicio a trav‚s de otro posterior salvo precepto que lo autorice ad ex art 132 LH s¢lo se concede a los terceros procesales pues seg£n la doctrina jurisprudencial no de tal expectativa procesal el que ha sido parte o haya podido intervenir en el proceso |
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14 1.1.7.2.5.81 Ocurre sin embargo que la posibilidad de obtener la nulidad de un juicio a través de otro posterior, salvo precepto que lo autorice( Ad ex. art. 132 LH), sólo se concede a los terceros procesales, pues, según la doctrina jurisprudencial, no gozan de tal expectativa procesal el que ha sido parte, o haya podido intervenir en el proceso . |
15 1.1.7.2.6.61 Es cierto que en alguna ocasi¢n la Sala 1¦ del T S admiti¢ a las partes la posibilidad de utilizar el juicio ordinario de nulidad de otro juicio ora como sustitutivo del procedimiento no legislado del art 53 2 de la Constituci¢n ora por es muy especiales del caso pero se trat¢ de hip¢tesis como el propio Tribunal reconoci¢ de caracter excepcional |
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15 1.1.7.2.5.91 Es cierto que en alguna ocasión la Sala 1ª de l T S admitió a las partes la posibilidad de utilizar el juicio ordinario de nulidad de otro juicio, ora como sustitutivo de l procedimiento no legislado de l art. 53.2 de la Constitución, ora por razones muy especiales de l caso, pero se trató de hipótesis, como el propio Tribunal reconoció, de carácter excepcional. |
16 1.1.7.2.6.71 En cualquier caso es evidente que la perspectiva procesal del juicio ordinario de nulidad es evidente que supone la utilizaci¢n de un instrumento en exceso largo y costoso para el resultado que se pretende µmera nulidad de otro juicioµ con te dem‚rito para el principio de econom¡a procesal que exige evitar todo in£til derroche de energ¡as sociales |
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16 1.1.7.2.5.101 En cualquier caso es obvio que la perspectiva procesal de l juicio ordinario de nulidad es evidente que supone la utilización de un instrumento en exceso largo y costoso para el resultado que se pretende - mera nulidad de otro juicio-, con evidente demérito para el principio de economía procesal, que exige evitar todo inútil derroche de energías sociales. |
17 1.1.7.2.6.81 Se suele aducir que la posibilidad del juicio ordinario posterior viene dada o determinada por el art 1 479 LEC |
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17 1.1.7.2.5.111 Se suele aducir que la posibilidad de l juicio ordinario posterior viene dada, o determinada , por el art. 1.479 LEC. |
18 1.1.7.2.6.91 Este precepto se refiere a la no producci¢n del efecto de cosa juzgada material por la sentencia reca¡da en el juicio ejecutivo |
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18 1.1.7.2.5.121 Este precepto se refiere a la no producción de l efecto de cosa juzgada material por la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. |
19 1.1.7.2.6.101 Tal limitaci¢n procesal supone la consideraci¢n de dicho juicio como una modalidad de proceso especial SUMARIO |
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19 1.1.7.2.5.131 Tal limitación procesal supone la consideración de dicho juicio como una modalidad de proceso especial SUMARIO. |
20 1.1.7.2.6.111 Pero sucede que la sumariedad del ejecutivo ya no se entiende por la mayoria de la doctrina y jurisprudencia dominante en un sentido absoluto como posibilidad de replantear el tema litigioso en un juicio ordinario posterior sino como una uesti¢n de l¡mites objetivos de forma que en dicho juicio posterior no cabe discutir lo que ya se debati¢ ni lo que se pudo discutir suficientemente en el juicio sumario ejecutivo |
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20 1.1.7.2.5.141 Pero sucede que la" sumariedad" de l ejecutivo, ya no se entiende , por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia dominante, en un sentido absoluto como posibilidad de" replantear" el tema litigioso en un juicio ordinario posterior, sino como una cuestión de límites objetivos , de forma que en dicho juicio posterior no cabe discutir lo que ya se debatió, ni lo que se pudo discutir suficientemente en el juicio sumario ejecutivo. |
21 1.1.7.2.6.121 Por ello y en rigor t‚cnico no cabe contienda sobre temas procesales porque se consideran planteables en el propio juicio ejecutivo sin que quepa distinguir seg£n que el conocimiento de la existencia del proceso tenga lugar antes o despu‚s de a firmeza de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo |
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21 1.1.7.2.5.151 Por ello, y en rigor técnico, no cabe contienda sobre temas procesales porque se consideran planteables en el propio juicio ejecutivo, sin que quepa distinguir según que el conocimiento de la existencia de l proceso tenga lugar antes o después de la firmeza de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. |
22 1.1.7.2.6.131 Pero a£n en el caso de que se tomase en consideraci¢n la distinci¢n anterior y por ser firme ya la sentencia dictada en el juicio ejecutivo cuando se tom¢ conocimiento del mismo no cupiere la apelaci¢n y por ende no fuere posible discutir en propio proceso el tema procesal de la nulidad de actuaciones se admitiese la posibilidad de acudir al juicio ordinario con alegaci¢n o fundamento en el art 1 479 LEC es obvio que entonces el £nico objeto de este juicio ser¡a la procedencia o no de la ulidad del juicio ejecutivo en ning£n caso el fondo del asunto con lo que se dar¡a lugar a un largo y costoso camino dirigido a obtener la ineficacia de las actuaciones a partir del requerimiento de pago y citaci¢n de remate para al final del mismo ver a tramitar el juicio declarado nulo |
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22 1.1.7.2.5.161 Pero aún en el caso de que se tomase en consideración la distinción anterior, y por ser firme ya la sentencia dictada en el juicio ejecutivo cuando se tomó conocimiento de l mismo no cupiere la apelación , y por ende no fuere posible discutir en el propio proceso el tema procesal de la nulidad de actuaciones, se admitiese la posibilidad de acudir a l juicio ordinario, con alegación o fundamento en el art. 1.479 LEC, es obvio que entonces el único objeto de este juicio sería la procedencia o no de la nulidad en el juicio ejecutivo, en ningún caso el fondo de l asunto), con lo que se daría lugar a un largo y costoso camino dirigido a obtener la ineficacia de las actuaciones a partir de l requerimiento de pago y citación de remate, para a l final de l mismo volver a tramitar el juicio declarado nulo. |
23 1.1.7.2.6.141 Ante este panorama lo normal es pensar en acudir al recurso de amparo pero esta opci¢n como vamos a ver salvo una gran flexibilidad por parte del Tribunal Constitucional resulta tambi‚n inviable |
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23 1.1.7.2.5.171 Ante este panorama lo normal es pensar en acudir a l recurso de amparo , pero esta opción, como vamos a ver, salvo una gran flexibilidad por parte de l Tribunal Constitucional resulta también inviable. |
24 1.1.7.2.6.151 No es preciso insistir aqu¡ en la conveniencia de dar satisfacci¢n a los derechos en el campo de la legalidad ordinaria evitando adem s sobrecargar la tarea del T C en materia de amparo y ello tanto m s en los casos excepcionales en que el so de amparo no opera como subsidiario que es su verdadera naturaleza sino como directo µcom£n y general de £ltima instanciaµ |
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24 1.1.7.2.5.181 No es preciso insistir aquí en la conveniencia de dar satisfacción a los derechos en el campo de la legalidad ordinaria evitando además sobrecargar la tarea de l TC en materia de amparo, y ello tanto más en los casos excepcionales en que el recurso de amparo no opera como subsidiario , que es su verdadera naturaleza, sino como directo- común y general de última instancia-. |
25 1.1.7.2.6.161 Lo ha dicho el propio TC en Ss del Pleno nº 185 90 de 15 noviembre y Sala 1¦ nº 289 93 de 4 de octubre ser preciso interpretar las normas procesales que integran alguna v¡a rescisoria de sentencias firmes en el sentido m s favorable para mitir la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales esfuerzo interpretativo con algunos precedentes en el Tribunal Ss TC 10 1 984; 15 1 986; 110 y 148 1 988 y 22 1 989 |
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25 1.1.7.2.5.191 Lo ha dicho el propio TC en Ss del Pleno núm. 185/90 , de 15 de noviembre y Sala 1ª núm . 289/93, de 4 de octubre:" será preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, esfuerzo interpretativo con algunos precedentes en el Tribunal( Ss TC 10/1984 ; 15/1986; 110 y 148/1988 y 22/1989)". |
26 1.1.7.2.6.171 Pero es que tambi‚n hay que se¤alar que si bien cabr¡a utilizar el recurso de amparo sin antes acudir a la v¡a del juicio declarativo ordinario de nulidad de actuaciones porque la expresi¢n recursos del art 44 1 a de la Ley Org nica del unal Constitucional ha sido interpretada en sentido t‚cnico procesal y no con referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones decididas en juicio sumario Stc 242 1 991 de 16 de diciembre no parece posible en cambio emplear la v¡a de amparo n haber intentado antes el recurso de revisi¢n con base en la doctrina que exige agotar los medios reparadores que concede la legalidad ordinaria µ aquellos normales y que de manera clara se manifiestan ejercitable y razonablemente exigibles µ Ss de 3 julio; 164 89 de 16 de octubre; 30 90 de 26 de febrero; 8 93 de 18 enero; 289 93 de 4 octubre |
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26 1.1.7.2.5.201 Pero es que también hay que señalar que, si bien cabría utilizar el recurso de amparo sin antes acudir a la vía de l juicio declarativo ordinario de nulidad de actuaciones, porque la expresión" recursos" de l art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha sido interpretada en sentido técnico procesal y no con referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones decididas en juicio sumario( Stc 242/1991, de 16 de diciembre ), no parece posible en cambio emplear la vía de amparo sin haber intentado antes el recurso de revisión , con base en la doctrina que exige agotar los medios reparadores que concede la legalidad ordinaria- aquellos normales y que de manera clara se manifiestan ejercitable y razonablemente exigibles-( Ss 118/89 , de 3 julio; 164/89, de 16 de octubre ; 30/90, de 26 de febrero; 8/93 , de 18 de enero; 289/93, de 4 de octubre ). |
27 1.1.7.2.6.181 En tal sentido se ha manifestado en relaci¢n con la revisi¢n la STC citada nº 242 1 991 de 16 de diciembre debiendo a¤adirse que si bien el Tribunal Constitucional ha conocido de nulidades de juicio ejecutivos sin haberse agotado la v¡a del urso de revisi¢n se trata de supuestos en que no aparec¡a con claridad la operatividad de dicho recurso ad ex Ss Sala 2¦ 180 95 de 11 de diciembre; y 80 96 de 20 de mayo |
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27 1.1.7.2.5.211 En tal sentido se ha manifestado en relación con la revisión la STC citada núm. 242/1991 , de 16 de diciembre, debiendo añadir se que si bien el Tribunal Constitucional ha conocido de nulidades de juicio ejecutivo sin haber se agotado la vía de l recurso de revisión, se trata de supuestos en que no aparecía con claridad la operatividad de dicho recurso( ad. ex. S Sala 2ª 180/95, de 11 de diciembre; y 80/96 , de 20 de mayo). |
28 1.1.7.2.6.191 En cualquier caso aunque cupiere el amparo directo parece v¡a m s r pida y sencilla la de la revisi¢n con lo que como se dijo no se conculca ninguna norma del ordenamiento jur¡dico |
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28 1.1.7.2.5.221 En cualquier caso, aunque cupiere el amparo directo, parece vía más rápida y sencilla la de la revisión , con lo que, como se dijo , no se conculca ninguna norma de l ordenamiento jurídico. |
29 1.1.7.2.6.201 Por todo ello debe desestimarse la objeci¢n formulada por la parte recurrida demandada en el recurso de revisi¢n con la observaci¢n de que la extensi¢n de la motivaci¢n expuesta viene justificada por las discrepancias existentes en relaci¢n el tema examinado |
0 99 |
29 1.1.7.2.5.231 Por todo ello debe desestimar se la objeción formulada por la parte recurrida( demandada en el recurso de revisión), con la observación de que la extensión de la motivación expuesta viene justificada por las discrepancias existentes en relación con el tema examinado. |
30 1.1.7.2.7.11 La doctrina transcrita de la Sala haurà de reproduir- se, doncs, en el cas que s' examina per raó d' identitat amb el que s' acaba d' esmentar. |
131 1 |
30 1.1.7.2.6.11 La doctrina transcrita de la Sala tendrá que reproducir se, pues, en el caso que se examina por razón de identidad con lo que se acaba de mencionar. |
31 1.1.7.2.7.21 Claudica així aquest primer motiu d' oposició, que, a més a més , fou de l tot negligit per l' impugnat de l recurs en l' acte de la vista oral . |
173 2 |
31 1.1.7.2.6.21 Claudica así este primer motivo de oposición, que, además , fue desatendido por lo impugnante de l recurso en el acto de la vista oral. |
32 1.1.7.3.1.11 Pel que fa a l fons de l' assumpte , ja s' ha indicat que la pretensió revisòria es fonamenta en la causa 4a de l' article 1.796 de la Llei d ' enjudiciament civil; s' al·lega , més en concret, que la sentència ferma fou guanyada injustament per una maquinació fraudulenta, que la part recurrent situa en una manca de notificació de l judici en el domicili real de l demandat-executat . |
181 2 |
32 1.1.7.3.1.11 Respecto de l fondo de l asunto , ya se ha indicado que la pretensión revisoria se fundamenta en la causa 4ª de l artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega, en concreto, que la sentencia firme se ganó injustamente por una maquinación fraudulenta, que la parte recurrente sitúa en una falta de notificación de l juicio en el domicilio real de l demandado-ejecutado. |
33 1.1.7.3.1.21 Atribueix aquesta mancança processal a l fet que la demanda de judici executiu designà un domicili de l demandat erroni , el de l carrer Francesc d Aranda, núm. 1004, 2n 2a , de Barcelona, essent així que l' entitat d' estalvi executant coneixia que el domicili correcte d' aquell era i continua essent l' ubicat en el carrer Àngel Guimerà núm. 128, 3r 2a, d' Esplugues de Llobregat, i aquest comportament processal va provocar la consegüent indefensió. |
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33 1.1.7.3.1.21 Atribuye esta carencia procesal a l hecho de que la demanda de juicio ejecutivo designó un domicilio de l demandado erróneo , el de la calle Francesc d Aranda núm. 1004, 2º 2ª, de Barcelona, siendo así que la entidad de ahorro ejecutante conocía que el domicilio correcto de aquél era y continúa siendo el ubicado en la calle Angel Guimerá núm. 128, 3º 2ª, de Esplugues de Llobregat , y este comportamiento procesal provocó la consiguiente indefensión. |
34 1.1.7.3.2.11 El cert és que de l' anàlisi de l judici executiu núm. 688-91-B de l Jutjat de Primera Instància núm. 37 de Barcelona i de les diligències practicades en aquest procediment de revisió resulta que la Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona formulà( foli 122) demanda de judici executiu contra el Sr Antonio Martínez Cortés en reclamació de la quantitat de 949.001 pessetes de principal, més interessos i costes a conseqüència de la formalització entre els litigants d' un contracte de préstec mutu mitjançant pòlissa intervinguda per fedatari mercantil , per un import de 1.000.000 de pessetes. |
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34 1.1.7.3.2.11 Lo cierto es que de l análisis de l juicio ejecutivo núm . 688-91-B de l Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona y de las diligencias practicadas en este procedimiento de revisión resulta que la Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona formuló( folio 122 ) demanda de juicio ejecutivo contra D Antonio Martínez Cortés en reclamación de la cantidad de 949.001 pesetas de principal, más intereses y costas a consecuencia de la formalización entre los litigantes de un contrato de préstamo mutuo mediante póliza intervenida por fedatario mercantil , por un importe de 1.000.000 de pesetas. |
35 1.1.7.3.2.22 L' esmentada Entitat d Estalvi resultà creditora de la suma indicada per impagament de l' actor, usà la facultat rescissòria contractualment prevista, executà aquesta pòlissa;( foli 133) i es va dictar sentència d' execució ( foli 152), que guanyà fermesa en no haver estat apel·lada . Quan s' havia assenyalat ja la subhasta de la finca embargada per a rescabalament de la creditora , l' executat referit comparegué en les actuacions( foli 190) manifestant , en síntesi, que" debido a un procedimiento anterior que se sigue en este mismo Juzgado como procedimiento hipotecario art 131 de la L H con el nº 1385 90 C esta parte al cancelar la deuda y acudir al Registro de la Propiedad ha tenido conocimiento de la ia del presente ejecutivo motivo por el cual esta parte aporta justificante de ingreso por importe de 949 001 ptas cantidad reclamada de principal y manifiesta a su vez que el presente procedimiento nunca ha sido notificado en el domicilio correcto demandado, circumstància que, en definitiva, ha donat lloc a l present procediment i n ' ha esdevingut la qüestió axial . |
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35 1.1.7.3.2.21 La expresada Entidad de Ahorro resultó acreedora de la suma indicada por impago de l actor, usó la facultad rescisoria contractualmente prevista , ejecutó esta póliza;( folio 133) y se dictó sentencia de ejecución( folio 152), que ganó firmeza a l no haber sido apelada: Cuando se había señalado ya la subasta de la finca embargada para resarcimiento de la acreedora, el referido ejecutado compareció en los autos( folio 190) manifestando, en síntesis, que" debido a un procedimiento anterior que se sigue en este mismo Juzgado como procedimiento hipotecario art. 131 de la LH con el núm. 1385/90 C esta parte a l cancelar la deuda y acudir a l registro de la Propiedad ha tenido conocimiento de la existencia de l presente ejecutivo , motivo por el cual esta parte aporta justificante de ingreso por importe de 949.001 ptas., cantidad reclamada de principal y manifiesta a su vez que el presente procedimiento nunca ha sido notificado en el domicilio correcto de l demandado", circunstancia que, en definitiva, ha dado lugar a l presente procedimiento y ha causado la cuestión axial . |
37 1.1.7.3.3.12 I respecte a ella, s' observa que la demanda designa com a domicili de l deutor el mateix que aquest va fer constar en la pòlissa de crèdit( foli 130), o sigui , el de Francesc d Aranda núm. 104, 2n. Només en resultar negativa la diligència de requeriment de pagament , embargament i citació d' execució, atès que el demandat feia ja anys que havia canviat de domicili, segons expressà la portera de l' immoble( foli 135), la" Caixa " va presentar un altre escrit dient que s' havia assabentat que el domicili de l demandat radicava en el carrer Àngel Guimerà núm . 102( foli 136), i es reproduí en aquesta adreça l' esmentada diligència, però també amb resultat infructuós, en ser ocupat tal número de l carrer per un Col·legi Públic( foli 142). |
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36 1.1.7.3.3.12 Y respecto de ella, se observa que la demanda designa como domicilio de l deudor el mismo que éste hizo constar en la póliza de crédito ( folio 130), o sea, el de Francesc d Aranda 104, 2º. Sólo a l resultar negativa la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de ejecución, puesto que el demandado hacía ya años que había cambiado de domicilio, según expresó la portera de l inmueble( folio 135), la" Caixa" presentó otro escrito diciendo que se había enterado que el domicilio de l demandado radicaba en la calle Angel Guimerá 102( folio 136), y se reprodujo en esta dirección la expresada diligencia , pero también con resultado infructuoso , a l ser ocupado tal número de la calle por un Colegio Público ( folio 142). |
39 1.1.7.3.4.21 Fou només llavors quan es va citar per edictes , amb els resultats abans esmentats . |
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38 1.1.7.3.3.31 Fue sólo entonces cuando se citó por edictos, con los resultados antes expresados. |
40 1.1.7.3.5.11 En realitat, el deutor vivia i viu en el carrer indicat per la part executant, però no en el número 102, sinó en el 138, error que s' arrossegà des que" la Caixa" va assenyalar com a finca embargable a l demandant el " piso tercero puerta segunda de la casa nº 102 antes 128 de la calle Angel Guimerà d Esplugues de Llobregat", segons la transcripció registral que va facilitar a l Jutjat ,( foli 138), aclarida després pe l mateix Registre de la Propietat, en el sentit que la finca embargada tenia com a descripció la de " Entidad dieciseis piso tercero puerta segunda de la casa nº 128 antes 102", certificació de l Registre que s' incorporà a les actuacions després de dictada la sentència i , àdhuc, de la publicació de l' edicte de la seva notificació en el BOP. |
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39 1.1.7.3.4.11 En realidad, el deudor vivía y vive en la calle indicada por la parte ejecutante, pero no en el número 102, sino en el 138 , error que se arrastró desde que" La Caixa" señaló como finca embargable a l demandante el " piso tercero puerta segunda de la casa núm. 102 antes 128,de la calle Angel Guimerá de Esplugues de Llobregat", según la transcripción registral que facilitó a l Juzgado ,( folio 138), aclarada después por el mismo Registro de la Propiedad, en el sentido de que la finca embargada tenía como descripción la de" Entidad dieciséis, piso tercero puerta segunda de la casa núm. 128, antes 102", certificación de l Registro que se incorporó a los autos después de dictada la sentencia e, incluso, de la publicación de l edicto de su notificación en el BOP. |
41 1.1.7.3.6.11 L' error de la" Caixa" rau, doncs, en una inversió de ls nombres, ja que el demandat vivia, no en el núm. 102, abans 128, com va indicar, sinó en el 128 , abans 102, segons aclarí el Registre de la Propietat. |
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40 1.1.7.3.5.11 El error de la" Caixa" reside , pues, en una inversión de los números, ya que el demandado vivía, no el núm . 102, antes 128, como indicó, sino en el 128 , antes 102, según aclaró el Registro de la Propiedad. |
42 1.1.7.3.7.11 La solució de la contesa passa, en conseqüència, per esbrinar l ' abast d' aquesta equivocació , ateses les restants circumstàncies concurrents, de les quals, insisteix el recurrent, que mereix especial consideració el fet que la mateixa entitat d ' estalvi hagués seguit contra el mateix deutor un anterior procediment judicial sumari de l' art. 131 de la Llei hipotecària, en el qual havia designat el domicili correcte de l demandat, ja que era el que figurava en l' escriptura de préstec hipotecari( foli 303). |
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41 1.1.7.3.6.11 La solución de la contienda pasa , en consecuencia, por averiguar el alcance de esta equivocación, dadas las restantes circunstancias concurrentes, de las que, insiste el recurrente , merece especial consideración el hecho de que la misma entidad de ahorro hubiese seguido contra el mismo deudor un anterior procedimiento judicial sumario de l art. 131 de la Ley Hipotecaria, en el que había designado el domicilio correcto de l demandado , ya que era el que figuraba en la escritura de préstamo hipotecario ( folio 303). |
43 1.1.7.4.1.11 Respecte d' això, cal esmentar la recent sentència de l Tribunal Constitucional de 24-2-1997 , que resol un supòsit de considerable analogia a l d' aquest procediment , dictada en matèria de citació edictal i que, refermant una línia ja consolidada, ensenya que" la cuestión que la demanda nos pone en suerte consiste en averiguar si los emplazamientos y las notificaciones edictales o en los estrados ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real afectan o no a la efectividad de la a judicial que como derecho fundamental se configura en la CE y cuya tacha más grave es la indefensión art 24 1 CE para evitar que nadie pueda ser perjudicado en el ámbito de sus derechos e intereses legítimos por una decisión judicial producida a espaldas en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defenderse si a bien lo tuviere. |
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42 1.1.7.4.1.11 Respecto a ello, hay que mencionar la reciente sentencia de l Tribunal Constitucional de 24.2.1997, que resuelve un supuesto de considerable analogía a l de este procedimiento, dictada en materia de citación edictal y que, reafirmando una línea ya consolidada , enseña que" la cuestión que la demanda nos pone en suerte consiste en averiguar si los emplazamientos y las notificaciones edictales o en los estrados , ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real, afectan, o no, a la efectividad de la tutela judicial, que como derecho fundamental, se configura en la CE y cuya tacha más grave es la indefensión ( art. 24.1 CE) para evitar que nadie pueda ser perjudicado en el ámbito de sus derechos e intereses legítimos por una decisión judicial producida a sus espaldas, en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defender se, si a bien lo tuviere. |
44 1.1.7.4.1.21 Consecuencia de ello es que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional y especialmente aquéllos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser parte en el proceso ofrezcan una singular trascendencia por constituir el o indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio STC 36 1987 previniendo así el riesgo de una conducta inaudita parte sin ser oído y vencido en juicio. |
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43 1.1.7.4.1.21 Consecuencia de ello es que los actos de comunicación de l órgano jurisdiccional, y especialmente aquellos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio ( STC 36/1987), previniendo así el riesgo de una conducta" inaudita parte", sin ser oído y vencido en juicio. |
45 1.1.7.4.2.11 No puede haber victoria donde no hubo oportunidad de luchar o dicho en lenguaje forense litigar |
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44 1.1.7.4.1.31 No puede haber victoria donde no hubo oportunidad de luchar , o dicho en lenguaje forense, litigar . |
46 1.1.7.4.2.21 Por ello la citaci¢n o el emplazamiento hecho en edictos cuya recepci¢n por el destinatoario del llamamiento judicial no puede ser demostrada ha de entenderse necesariamente como un £ltimo y supletorio remedio al que s¢lo cabe acudir cuando tivamente el domicilio no fuere conocido SSTC 97 1992 y 193 1993 entre otras siendo en principio compatible con el art¡culo 24 1 de la CE STC 97 1992 siempre y cuando se llegue a la convicci¢n razonable o a la certeza del hecho que le sirve de r desencadenante no ser localizable el demandado a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguaci¢n del paradero por los medios normales a su alcance pues bien resulta que en el caso sometido a nuestra consideraci¢n el juez primera instancia orden¢ que se requiriera de pago y citar de remate a quien hoy solicita amparo en el domicilio se¤alado en la poliza de cr‚dito Carrer de M n£ms 5 y 6 donde result¢ desconocida por tener su residencia habitual en la misma calle o en diferente edificio n£m 17 |
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45 1.1.7.4.2.11 Por ello la citación o el emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario de l llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entender se necesariamente como un último y supletorio remedio a l que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido( SSTC 97/1992 y 193/1993 , entre otras), siendo en principio compatible con el artículo 24.1 de la CE ( STC 97/1992) siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza de l hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación de l paradero por los medios normales a su alcance pues bien , resulta que en el caso sometido a nuestra consideración el juez de primera instancia ordenó que se requiriera de pago y citar de remate a quien hoy solicita amparo en el domicilio señalado en la póliza de crédito ( Calle de M núm. 5 y 6), donde resultó desconocida por tener su residencia habitual en la misma calle, pero en diferente edificio( núm. 17). |
47 1.1.7.4.2.31 Como consecuencia de ello a petici¢n de la sociedad ejecutante y sin realizar gesti¢n alguna para averiguar cu l pudiera ser el domicilio de aqu‚lla se practic¢ el embargo en estrados sin previo requerimiento de pago cit ndola por edictos iante los cuales le fueron notificadas tambi‚n la sentencia y las resoluciones posteriores una vez abierta la v¡a de apremio hasta llegar a la inscripci¢n de la escritura otorgada a favor del adjudicatario del imueble sobre el que se ejecut¢ la deuda el Registro de la Propiedad |
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46 1.1.7.4.2.21 A consecuencia de ello, a petición de la sociedad ejecutante y sin realizar gestión alguna para averiguar cuál pudiera ser el domicilio de aquélla, se practicó el embargo en estrados, sin previo requerimiento de pago, citándo la por edictos, mediante los cuales le fueron notificadas también la sentencia y las resoluciones posteriores, una vez abierta la vía de apremio, hasta llegar a la inscripción de la escritura otorgada a favor de l adjudicatario de l inmueble sobre el que se ejecutó la deuda en el Registro de la Propiedad. |
48 1.1.7.4.2.41 Sin embargo hubiera bastado con una atenta lectura de la documentaci¢n acompa¤ada a la demanda para advertir que la demandada era localizable sin esfuerzo pues en las hojas complementarias de la p¢liza folio 6 figura D¦ Alfonsa G trabajaba el bar B situado en la calle S n£m 11 de Palma de Mallorca |
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47 1.1.7.4.2.31 Sin embargo, hubiera bastado con una atenta lectura de la documentación acompañada a la demanda para advertir que la demandada era localizable sin esfuerzo, pues en las hojas complementarias de la póliza( folio 6) figura Dª Alfonsa G trabajaba en el" bar B" situado en la calle S núm . 11 de Palma de Mallorca . |
49 1.1.7.4.2.51 Es claro que si la demanda hubiera sido formulada con el cuidado deseable y la oficina judicial hubiera puesto una mayor atenci¢n en su lectura se hubiera sabido desde un principio donde encontrar a la demandada para citarla personalmente sin cesidad de acudir al subsidiario y excepcional m‚todo edictal reservado para situaciones extremas cuando la persona buscada no pueda ser habida |
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48 1.1.7.4.2.41 Es claro que si la demanda hubiera sido formulada con el cuidado deseable y la oficina judicial hubiera puesto una mayor atención en su lectura , se hubiera sabido desde un principio donde encontrar a la demandada para citar la personalmente, sin necesidad de acudir a l subsidiario y excepcional método edictal, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida. |
50 1.1.7.4.2.61 As¡ las cosas no cabe duda de que seg£n lo dicho m s arriba se actu¢ con ligereza volatilizando as¡ el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual |
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49 1.1.7.4.2.51 Así las cosas, no cabe duda de que, según lo dicho más arriba, se actuó con ligereza, volatilizando así el derecho de l litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual. |
51 1.1.7.4.2.71 Desde la perspectiva contraria no consta por otra parte que la demandada hubiera tenido conocimiento por otros cauces entonces o despu‚s de haberse incoado el proceso ejecutivo |
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50 1.1.7.4.2.61 Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que la demandada hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haber se incoado el proceso ejecutivo. |
52 1.1.7.4.2.8 | ||
53 1.1.7.4.3.1 La sentència transcrita semblaria," prima facie ", traslladable a l cas que s' examina i, en conseqüència, mereixedor el recurrent de la tutela judicial que postula, davant la indefensió que hauria sofert per l' esmentada equivocació de la demandada; error que mai ha negat aquesta última. | ||
51 1.1.7.4.2.7 En definitiva, y por lo dicho, ha de recibir el amparo que pide con el reconocimiento de l derecho invocado y la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento." La sentencia transcrita parecería," prima facie ", trasladable a l caso que se examina y , en consecuencia, merecedor el recurrente de la tutela judicial que postula, ante la indefensión que habría sufrido por la expresada equivocación de la demandada; error que nunca ha negado esta última. |
||
54 1.1.7.4.4.11 Nogensmenys, un estudi més aprofundit palesa una substancial diferència entre ambdós supòsits des de l moment que en la sentència de l TC s' al·ludeix a una passivitat de l demandant i de l' òrgan judicial que mena a que, davant el fracàs de l primer intent de notificació, es passi, sense cap més activitat processal , a la citació edictal, això" sin realizar gestión alguna para averiguar cuál pudiera ser el domicilio", cosa que contrasta amb l ' activitat de la" Caixa" en el cas que s' examina, en el qual, fallida la primera citació en el domicili designat per el demandat en la pòlissa, aquella no resta inactiva, sinó que ofereix un segon domicili , que, si bé inexacte per una inversió de l número( error sobre el qual ja es faran les corresponents consideracions), revela, malgrat tot, una voluntat indagatòria de la demandant antitètica , de la lleugeresa que acusa en l' altre cas el TC; cas que també presenta la substancial diferència que en el mateix figurava en les fulles complementàries de la pòlissa una altra adreça( lloc de treball de la prestatària), en la qual es podia intentar almenys la notificació , la qual cosa no s' esdevé en el present cas . |
56 0 |
52 1.1.7.4.3.11 Sin embargo, un estudio más profundo evidencia una sustancial diferencia entre ambos supuestos desde el momento que en la sentencia de l TC se alude a una pasividad de l demandante y de l órgano judicial que conduce a que, ante el fracaso de l primer intento de notificación , se pase, sin ninguna actividad procesal más, a la citación edictal, ello " sin realizar gestión alguna para averiguar cual pudiera ser el domicilio ", cosa que contrasta con la actividad de la" Caixa" en el caso examinado, en el que, fallida la primera citación en el domicilio designado por el demandado en la póliza , aquella no queda inactiva, sino que ofrece un segundo domicilio, que, si bien inexacto por una inversión de l número( error sobre el que ya se harán las correspondientes consideraciones), revela, a pesar de todo , una voluntad indagatoria de la demandante antitética, de la ligereza que acusa en el otro caso el TC; caso que también presenta la sustancial diferencia que en el mismo figuraba en las hojas complementarias de la póliza otra dirección ( lugar de trabajo de la prestataria ), en la que se podía intentar al menos la notificación, la cual no se ha producido en el presente caso. |
55 1.1.7.5.1.11 En definitiva, ni la referida equivocació de la impugnant de l recurs en el segon intent de la designació de l domicili de l prestatari, ni la contingència de que" la Caixa " hagués actuat anteriorment contra el mateix deutor per un procediment sumari hipotecari, gaudeixen de la virtualitat rescissòria de la sentència que es postula perquè: |
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53 1.1.7.5.1.11 En definitiva, ni la referida equivocación de la impugnante de l recurso en el segundo intento de la designación de l domicilio de l prestatario, ni la contingencia de que" la Caixa " hubiese actuado anteriormente contra el mismo deudor por un procedimiento sumario hipotecario, gozan de la virtualidad rescisoria de la sentencia que se postula porque: |
56 1.1.7.5.1.1.1.11 |
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54 1.1.7.5.1.1.1.11 |
57 1.1.7.5.1.1.1.1.21 Respecte d' això, el TS té dit( per exemple, sentència de 30- 1-1993) que" el art 40 del Código Civil sólo contiene en forma aproximada lo que debe entenderse por el domicilio de las personas naturales pues también prevén los Ordenamientos los denominados domicilios legales así como las vecindades no coincidentes siempre con el efectivo domicilioÁ los de los comerciantes art 65 de la L E C y otros como los de naturaleza exclusivamente procesal foral internacional social diplomática de militares domicilios oficiales etc |
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55 1.1.7.5.1.1.1.1.21 Respecto a esto, el TS tiene dicho( por ejemplo, sentencia de 30.1.93) que" el art. 40 de l Código Civil sólo contiene en forma aproximada lo que debe entender se por el domicilio de las personas naturales pues también prevén los Ordenamientos los denominados domicilios legales, así como las vecindades administrativas- no coincidentes siempre con el efectivo domicilio-, los de los comerciantes( art. 65 de la L E C) y otros, como los de naturaleza exclusivamente procesal, foral , internacional, social, diplomática , de militares, domicilios oficiales, etc. |
58 1.1.7.5.1.1.1.1.3 | ||
56 1.1.7.5.1.1.1.1.3 Junto a estos existe el llamado domicilio electivo , en virtud de l cual, los interesados en un determinado negocia prescinden de la domiciliación propia para someter se a la que libremente fijan en la relación contractual que crean- domicilio por designación o efectivo-, produciendo así un domicilio ficticio y restringido, pero que desempeña función análoga a la de l domicilio real en el ámbito jurídico y de relaciones para el que se aportó expresamente y que resulta vinculante por no prohibir lo expresamente el Código Civil". |
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59 1.1.7.5.1.1.1.1.41 El" pacta sunt servanda" delimitava , doncs, el domicili de l demandat a ls efectes que ara interessen, i pesava sobre el mateix demandat l' obligació de notificació a l' entitat prestamista de qualsevol modificació . |
61 0 |
57 1.1.7.5.1.1.1.1.41 El" pacta sunt servanda" delimitaba , pues, el domicilio de l demandado a los efectos que ahora interesan, y pesaba sobre el mismo demandado la obligación de notificación a la entidad prestamista de cualquier modificación . |
60 1.1.7.5.1.1.1.1.51 Portaria a la desmesura, a més de vulnerar l' esmentat principi, imposar, a l' empara de l ' art. 24 de la CE i en nom de la tutela judicial efectiva, a un contractant la càrrega de la indefinida recerca d' un eventual nou domicili de l' altre atorgant, distint de l fixat en el negoci jurídic que constitueix el nexe" inter partes"; és precisament l' incompliment d' aquest el que mobilitza la pretensió actora i delimita la relació litigiosa i el seu àmbit processal. |
65 0 |
58 1.1.7.5.1.1.1.1.51 Llevaría a la desmesura, además de vulnerar el expresado principio, imponer , a l amparo de l art. 24 de la CE y en nombre de la tutela judicial efectiva, a un contratante la carga de la indefinida búsqueda de un eventual nuevo domicilio de l otro otorgante, distinto de l fijado en el negocio jurídico que constituye el nexo" inter partes"; es precisamente el incumplimiento de éste lo que moviliza la pretensión actora y delimita la relación litigiosa y su ámbito procesal. |
61 1.1.7.5.1.1.1.21 |
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59 1.1.7.5.1.1.1.21 |
62 1.1.7.5.1.1.1.2.21 Prou té dit el TS( per totes , sentència de 17-9-1993) que" no existe indefensión cuando la situación en la que pretende sustentarse ha sido provocada o permitida por quien la alega". |
24 0 |
60 1.1.7.5.1.1.1.2.21 Bastante tiene dicho el TS( por todas, sentencia de 17.9.1993) que" no existe indefensión cuando la situación en la que pretende sustentar se ha sido provocada o permitida por quien la alega ". |
63 1.1.7.5.1.1.1.31 |
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61 1.1.7.5.1.1.1.31 |
64 1.1.7.5.1.1.1.3.21 A l' últim, en aquest ordre de consideracions, també cal indicar que subscriure la idea d' una actuació malèvola de" la Caixa" amb la finalitat de col·locar a l' altra part en indefensió, de manera que proporcionés intencionadament domicilis erronis en els quals practicar diligències amb coneixement previ de l seu fracàs , no resulta intel·ligible, sobretot ateses les conseqüències retardatàries que això provoca i, per tant, de nul interès per a qualsevol creditor, de l qual s' ha de presumir que aspira a reintegrar- se d' allò que va prestar tan aviat com sigui possible. |
53 0 |
62 1.1.7.5.1.1.1.3.21 Por último, en este orden de consideraciones, también hay que indicar que suscribir la idea de una actuación malévola de" la Caixa" con la finalidad de colocar a la otra parte en indefensión , de modo que proporcionase intencionadamente domicilios erróneos en los que practicar diligencias con conocimiento previo de su fracaso, no resulta inteligible, sobre todo vistas las consecuencias retardatarias que ello provoca y , por tanto, de nulo interés para cualquier acreedor, de quien tiene que presumir se que aspira a reintegrar se aquello que prestó tan pronto como sea posible. |
65 1.1.7.5.1.1.1.41 |
0 99 |
63 1.1.7.5.1.1.1.41 |
66 1.1.7.5.1.1.1.4.21 |
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64 1.1.7.5.1.1.1.4.21 Además de l proceder malicioso- maquinación - es preciso que exista un nexo causal entre la conducta fraudulenta y la Resolución Judicial desfavorable para el demandante en revisión. |
67 1.1.7.5.1.1.1.4.31 |
0 99 |
65 1.1.7.5.1.1.1.4.31 Pasando de lo general a lo particular , la sentencia de l 3 de julio de 1992, aprecia que es correcta la citación de la demandada, actual recurrente en revisión, para el juicio de menor cuantía promovido por el comprador en el domicilio que ella misma designó espontáneamente en el documento privado en que se convino la compraventa. |
68 1.1.7.5.1.1.1.4.41 Muy recientemente la sentencia de 4 de Noviembre de 1996 estima el emplazamiento en el domicilio que figura en el contrato sin que sea exigible una actividad policíaca de indagación y pesquisas que exceden en mucho a la simple diligencia de sultados positivos y seguros y con suficiente intensidad para despojar de todo su valor al domicilio del contrato donde se practió el emplazamiento judicial ; doctrina aquesta que resulta aplicable" in integrum" a l cas examinat i que provoca el refús de la pretensió revisòria per tot el ja abans raonat. |
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66 1.1.7.5.1.1.1.4.41 Muy recientemente, la sentencia de 4 de noviembre de 1996 estima el emplazamiento en el domicilio que figura en el contrato, sin que sea exigible" una actividad policíaca de indagación y pesquisas que exceden en mucho a la simple diligencia de resultados positivos y seguros y con suficiente intensidad para despojar de todo su valor a l domicilio de l contrato, donde se practicó el emplazamiento judicial"; doctrina esta que resulta aplicable" in integrum" a l caso examinado y que provoca el rechazo de la pretensión revisoria por todo lo anteriormente razonado. |
69 1.1.7.6.1.11 L' article 1.809 de la Llei d ' enjudiciament civil disposa que quan el recurs de revisió es declari improcedent es condemnarà a l pagament de les costes i a la pèrdua de l dipòsit a aquell que l' hagués promogut. |
78 0 |
67 1.1.7.6.1.11 El artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el recurso de revisión se declare improcedente se condenará a l pago de las costas y a la pérdida de l depósito a quien lo haya promovido. |
70 1.1.7.7.1.11 ATESES les disposicions legals citades i les altres que hi són d' aplicació . |
92 0 |
68 1.1.7.7.1.11 VISTAS las disposiciones legales citadas y resto de pertinente aplicación. |
71 1.1.8.11 DECIDIM |
0 99 |
69 1.1.8.11 FALLAMOS |
72 1.1.8.2.11 Que DESESTIMEM el recurs de revisió formulat per la representació processal de l senyor Antonio Martínez Cortés pel que fa a la pretensió de la rescissió de la sentència dictada pe l Jutjat de Primera Instància núm. 37 de Barcelona en les actuacions de judici executiu núm. 688/91-B, amb expressa imposició de les costes causades i la pèrdua de l dipòsit constituït: |
88 0 |
70 1.1.8.2.11 Que DESESTIMAMOS el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D Antonio Martínez Cortés respecto de la pretensión de rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm . 37 de Barcelona en los autos de juicio ejecutivo núm. 688/91-B, con expresa imposición de las costas causadas y la pérdida de l depósito constituido: |
73 1.1.8.3.11 Contra aquesta resolució no es pot interposar cap recurs. |
0 99 |
71 1.1.8.3.11 Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno . |
74 1.1.8.4.11 Així ho acordem, ho manem i ho signem. |
108 0 |
72 1.1.8.4.11 Así lo acordamos, mandamos y firmamos. |