LEY 1/98, de 23 de marzo, BOPA Nš73, del 28-III-98
El Presidente del Principado de Asturias
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Leyde uso y promoción del bable/asturiano.
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su articulo 4: "El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje".
Asimismo, en el articulo 10.1.15 señala como competencia del Principado: "El fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias".
Por otra parte, el mismo artículo, en su apartado 1.14, también señala como una de las competencias del Principado: "El fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona". Bajo este punto de vista, el bable y sus modalidades constituyen un legado histórico-cultural que es necesario defender y conservar.
Es además evidente que la potenciación de la pluralidad lingüística y cultura de una región favorece la revitalización de las señas de identidad de los pueblos que conforman la nación española.
La recuperación por el pueblo asturiano de la riqueza del bable/asturiano, exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el fomento, la protección, la conservación y el buen uso que respete las diversas modalidades.
El consejo de Gobierno del Principado, que ha asumido la dirección y coordinación de las actividades relacionadas con el bable/asturiano, ha ido estableciendo medidas de promoción del mismo, especialmente en los
campos de la enseñanza y en otros sectores institucionales. Tales medidas tenían como objetivo la recuperación, conservación y promoción del bable y sus variantes.
Se considera conveniente avanzar en ese proceso y al mismo tiempo en lograr una consolidación de lo que se ha hecho hasta el presente. Por todo ello se considera oportuno el desarrollo del contenido del articulado de nuestro Estatuto en lo que hace referencia al bable/asturiano y a sus modalidades. En este sentido es necesario profundizar en aspectos tales como el uso, la enseñanza, la promoción en los medios de comunicación, que permitan cumplir la actual demanda social en función de las exigencias de nuestro estatuto.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo.1
- Lengua Tradicional.El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza.
Artículo.2
- Gallego/asturiano.El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.
Artículo.3
- Objeto de la ley.Es objeto de la presente Ley:
Capitulo II. Del uso del bable/asturiano
Artículo 4
- Uso administrativo.Artículo.5
- Publicaciones.Artículo.6
El Principado de Asturias podrá concertar convenios con la Administración del Estado para promover el uso del bable/asturiano por los servicios que desarrollen sus funciones en el territorio de Asturias.
Artículo 7
- Organo de traducción.La Administración del Principado de Asturias dispondrá de un órgano de traducción oficial de bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones:
Artículo.8
- Ayuntamientos.Capitulo III. De la enseñanza
Artículo.9
- Enseñanza.El Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, asegurara la enseñanza del bable/asturiano y promoverá su uso dentro del sistema educativo en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Asturias.
Artículo.10
- Curriculo.Para quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir obstáculo para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.
Artículo.11
- Titulaciones.El Principado de Asturias establecerá :
Capitulo IV. De los medios de comunicación y de la producción editorial y audiovisual
Artículo.12
- Promoción.Las administraciones publicas promoverán la defensa del bable/asturiano en los medios de comunicación públicos y privados.
Artículo.13
- Difusión.Artículo.14
- Subvenciones.Capitulo V De la toponímia
Artículo.15
- Topónimos.Capitulo VI De los órganos consultivos
Artículo.16
- Organos consultivos y asesores.A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de órganos consultivos y asesores de la Administración del principado de Asturias, las instituciones siguientes :
Artículo.17
- Universidad de Oviedo.La Universidad de Oviedo, en ejercicio de sus competencias, y a fin de garantizar la adecuada capacitación del profesorado necesario para la enseñanza del bable/asturiano, llevara a cabo, a través de los correspondientes departamentos, la formación inicial de este. Asimismo, compete a la Universidad la investigación lingüística y filológica en relación con el bable/asturiano.
Artículo.18
- Academia de la Llingua.Sin perjuicio de las atribuciones propias que obstinan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a las que se refiere el articulo 16 de esta ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones :
Disposición Adicional
El gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito territorial
Disposición Transitoria
En tanto no se aprueben los procedimientos y planes de estudios necesarios para acceder a las titulaciones mencionadas en el apartado a/ del articulo 11, el Principado de Asturias reconocerá oficialmente, el la forma que se determine reglamentariamente, aquellas titulaciones que hayan sido expedidas por instituciones oficiales.
Disposición Final
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuden a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridaes que la guarden y la hagan guardar.
En Oviedo, a 23 de marzo de 1998
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