Otro objetivo más, conseguido por el :

LEY 1/98, de 23 de marzo, BOPA Nš73, del 28-III-98

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Leyde uso y promoción del bable/asturiano.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su articulo 4: "El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje".

Asimismo, en el articulo 10.1.15 señala como competencia del Principado: "El fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias".

Por otra parte, el mismo artículo, en su apartado 1.14, también señala como una de las competencias del Principado: "El fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona". Bajo este punto de vista, el bable y sus modalidades constituyen un legado histórico-cultural que es necesario defender y conservar.

Es además evidente que la potenciación de la pluralidad lingüística y cultura de una región favorece la revitalización de las señas de identidad de los pueblos que conforman la nación española.

La recuperación por el pueblo asturiano de la riqueza del bable/asturiano, exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el fomento, la protección, la conservación y el buen uso que respete las diversas modalidades.

El consejo de Gobierno del Principado, que ha asumido la dirección y coordinación de las actividades relacionadas con el bable/asturiano, ha ido estableciendo medidas de promoción del mismo, especialmente en los

campos de la enseñanza y en otros sectores institucionales. Tales medidas tenían como objetivo la recuperación, conservación y promoción del bable y sus variantes.

Se considera conveniente avanzar en ese proceso y al mismo tiempo en lograr una consolidación de lo que se ha hecho hasta el presente. Por todo ello se considera oportuno el desarrollo del contenido del articulado de nuestro Estatuto en lo que hace referencia al bable/asturiano y a sus modalidades. En este sentido es necesario profundizar en aspectos tales como el uso, la enseñanza, la promoción en los medios de comunicación, que permitan cumplir la actual demanda social en función de las exigencias de nuestro estatuto.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo.1 - Lengua Tradicional.

El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza.

Artículo.2 - Gallego/asturiano.

El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.

Artículo.3 - Objeto de la ley.

Es objeto de la presente Ley:

  1. Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo.

  2. Fomentar su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para promover su uso.

  3. Garantizar la enseñanza del bable/asturiano, en el ejercicio de las competencias asumidas por el Principado de Asturias, atendiendo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto a la realidad sociolingüística de Asturias.

  4. Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo.

Capitulo II. Del uso del bable/asturiano

Artículo 4 - Uso administrativo.

  1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito.
  2. Se tendrá por valido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias.
  3. El Principado de Asturias propiciara el conocimiento del bable/asturiano por todos los empleados públicos que desarrollen su labor en Asturias; el conocimiento del bable/asturiano podrá ser valorado en las oposiciones y concursos convocados por el Principado de Asturias, cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.
Artículo.5 - Publicaciones.

  1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales del Principado, así como las leyes aprobadas por la Junta General, podrán publicarse en bable/asturiano, mediante edición separada del BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias; el acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.
  2. Las publicaciones, impresos, modelos, folletos o anuncios institucionales podrán ser publicados indistintamente en castellano, bable/asturiano o en las dos lenguas; si hubieran de surtir efectos frente a terceros, deberán ser publicados obligatoriamente en castellano, sin perjuicio de que puedan serlo también en bable/asturiano.

Artículo.6

El Principado de Asturias podrá concertar convenios con la Administración del Estado para promover el uso del bable/asturiano por los servicios que desarrollen sus funciones en el territorio de Asturias.

Artículo 7 - Organo de traducción.

La Administración del Principado de Asturias dispondrá de un órgano de traducción oficial de bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones:

  1. Efectuar la traducción o certificar su validez, según su caso, de cuantos textos deban ser publicados en bable/asturiano en los Boletines Oficiales del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias.

  2. Efectuar cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como por las instituciones a que se refiere el articulo 16 de esta Ley.

  3. Cualquier otra que se atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo.8 - Ayuntamientos.

  1. Los ayuntameintos asturianos podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividaddel ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otroga a los ciudadanos residentes en Asturias.
  2. El Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes especificos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá dubvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos.

Capitulo III. De la enseñanza

Artículo.9 - Enseñanza.

El Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, asegurara la enseñanza del bable/asturiano y promoverá su uso dentro del sistema educativo en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Asturias.

Artículo.10 - Curriculo.

  1. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias garantizara la enseñanza del bable/asturiano en todos los niveles y grados, respetando no obstante la voluntariedad de su aprendizaje. En todo caso, el bable/asturiano deberá ser impartido dentro del horario escolar y será considerado como materia integrante del curriculo.
  2. Los principios anteriores se harán extensivos a la educación permanente de adultos.
  3. La elección del estudio o del uso del bable/asturiano como asignatura del curriculo, en ningún caso podrá ser motivo de discriminación de los alumnos.

Para quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir obstáculo para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Artículo.11 - Titulaciones.

El Principado de Asturias establecerá :

  1. Las titulaciones necesarias para impartir la enseñanza del bable/asturiano.

  2. Titulaciones y certificaciones que acrediten el conocimiento del bable/asturiano.

  3. Programas de formación y procedimientos de acceso relativos a dichas titulaciones y certificaciones.

  4. El procedimiento para la autorización de libros de texto a emplear en la enseñanza del bable/asturiano.

  5. El decreto de curriculo en los distintos niveles educativos

Capitulo IV. De los medios de comunicación y de la producción editorial y audiovisual

Artículo.12 - Promoción.

Las administraciones publicas promoverán la defensa del bable/asturiano en los medios de comunicación públicos y privados.

Artículo.13 - Difusión.

  1. El Principado de Asturias contribuirá a la difusión en los medios de comunicación del bable/asturiano mediante:
    1. Elaboración y dotación presupuestaria de planes de apoyo económico y material para que los medios de comunicación empleen el bable/asturiano de forma habitual.

    2. La protección de las manifestaciones culturales y artísticas, la edición de libros, la producción fonográfica, audiovisual y cinematográfica y cualesquiera otras actividades que se realicen en bable/asturiano.

  2. En las emisiones de radio y televisión y en los demás medios de comunicación con presencia actual o futura de la Administración autonómica, esta velara por una presencia adecuada del bable/asturiano.

Artículo.14 - Subvenciones.

  1. La convocatoria de subvenciones o ayudas a los medios de comunicación, producciones audiovisuales, cinematográficas, fonográficas o editoriales podrá ser especifica para producciones o publicaciones en bable/asturiano; en las demás publicaciones y producciones se fomentara su presencia de forma no acotada a secciones o espacios determinados.
  2. Las empresas y empresarios, privados o públicos, que utilicen el bable/asturiano en su publicidad, etiquetado, correspondencia o documentación podrán ser igualmente beneficiarios de subvenciones y ayudas especificas convocadas a este fin.

Capitulo V De la toponímia

Artículo.15 - Topónimos.

  1. Los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tendrán la denominación oficial su forma tradicional. Cuando un topónimo tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe.
  2. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado de Asturias, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma.

Capitulo VI De los órganos consultivos

Artículo.16 - Organos consultivos y asesores.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de órganos consultivos y asesores de la Administración del principado de Asturias, las instituciones siguientes :

  1. La Universidad de Oviedo

  2. La Academia de la Llingua

  3. La Junta de Toponimia del Principado de Asturias

  4. El Real Instituto de Estudios Asturianos (RIDEA)

Artículo.17 - Universidad de Oviedo.

La Universidad de Oviedo, en ejercicio de sus competencias, y a fin de garantizar la adecuada capacitación del profesorado necesario para la enseñanza del bable/asturiano, llevara a cabo, a través de los correspondientes departamentos, la formación inicial de este. Asimismo, compete a la Universidad la investigación lingüística y filológica en relación con el bable/asturiano.

Artículo.18 - Academia de la Llingua.

Sin perjuicio de las atribuciones propias que obstinan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a las que se refiere el articulo 16 de esta ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones :

  1. Seguimiento de los programas y planes en materia de bable/asturiano

  2. Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la Junta General del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones concretas en materia de bable/asturiano

  3. Asesorar y formular propuestas en relación al bable/asturiano cuando sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística, a la Administración del Principado de Asturias.

  4. Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición Adicional

El gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito territorial

Disposición Transitoria

En tanto no se aprueben los procedimientos y planes de estudios necesarios para acceder a las titulaciones mencionadas en el apartado a/ del articulo 11, el Principado de Asturias reconocerá oficialmente, el la forma que se determine reglamentariamente, aquellas titulaciones que hayan sido expedidas por instituciones oficiales.

Disposición Final

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuden a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridaes que la guarden y la hagan guardar.

En Oviedo, a 23 de marzo de 1998


Pa la
versión n'asturianu
afinca equí
pa dir al entamu
E M A I L
tamos esperandolu

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