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RCL 1991\670 Legislación (Norma Vigente)

Ley Orgánica 5/1991, de 13 marzo

JEFATURA DEL ESTADO.


BOE 14 marzo 1991, núm. 63/1991 [pág. 8424]

DO. Extremadura 26 marzo 1991, núm. 23/1991 [pág. 610]

EXTREMADURA. Reforma del art. 22.4 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25-2-1983 (RCL 1983\381 y ApNDL 1975-85, 5113).


EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las misiones fundamentales que el artículo 9.º de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), encarga a los poderes públicos es la de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política. En un sistema político parlamentario como el nuestro, el momento esencial de tal participación lo constituyen los procesos electorales para la formación de colegios representativos, ya sea para el ámbito europeo, nacional, regional y local. Cualquier circunstancia de hecho que pueda afectar negativamente a la participación popular en tales procesos debe ser cuidadosamente sopesada por los partidos para remover los obstáculos que dificulten el ejercicio pleno del derecho.

Con la actual regulación legal, la celebración de los comicios locales y autonómicos se realiza cada cuatro años con retraso en cada convocatoria con respecto del proceso anterior. Por tal circunstancia, las elecciones a la Asamblea de Extremadura del próximo año 1991 habrían de realizarse a principios de julio, a finales del mismo mes o principios de agosto de 1995 y a finales de agosto de 1999. Existe un acuerdo generalizado sobre la inconveniencia de estas fechas para el pleno ejercicio del derecho de sufragio dadas las características de movilidad geográfica por motivos laborales o vacacionales de buena parte de la población.

Por otra parte, agrupar en las mismas fechas tantos procesos electorales como sea posible viene siendo la práctica institucional hasta el momento, hasta el punto de encontrarse recogida expresamente en muchos estatutos y entre ellos en el artículo 22.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (RCL 1983\381 y ApNDL 1975-85, 5113). Tal directriz evita el cansancio del electorado y la consiguiente abstención, fenómenos ambos que deterioran la representatividad de los órganos electos.

Por todo lo anterior y de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 64 del Estatuto de Autonomía (RCL 1983\381 y ApNDL 1975-85, 5113) y artículo 124 del Reglamento de la Asamblea (LEXT 1983\1630 ), se presenta esta propuesta de Reforma por parte de la Junta de Extremadura a la Asamblea para su aprobación.

Artículo único

Se modifica el punto 4 del artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (RCL 1983\381 y ApNDL 1975-85, 5113), que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General (RCL 1985\1463 ; RCL 1986\192 y ApNDL 1975-85, 4080), de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.»

DISPOSICION FINAL

El presente proyecto de reforma será remitido por el Presidente de la Asamblea de Extremadura a las Cortes Generales para su ulterior tramitación como proyecto de Ley Orgánica.