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RCL 1991\672 Legislación (Norma Vigente)

Ley Orgánica 7/1991, de 13 marzo

JEFATURA DEL ESTADO.


BOE 14 marzo 1991, núm. 63/1991 [pág. 8425]

CANTABRIA. Modificación del art. 10.3 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30-12-1981 (RCL 1982\49 y ApNDL 1975-85, 1578).


EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los objetivos primarios que ha sido planteado por la mayoría de los Partidos Políticos es el de lograr mecanismos que favorezcan la libre expresión del derecho fundamental de sufragio, estimulando la plena participación política de los ciudadanos en los procesos electorales.

En aras del mismo se pretende evitar que los comicios electorales se celebren en fechas que, sociológicamente, se ha demostrado no potencian precisamente la asistencia a los Colegios Electorales; y, por otra parte, el evidente cansancio que produce a los ciudadanos la convocatoria dispersa de distintas Elecciones en todo el territorio del Estado.

Por lo cual, se ha presentado en el Congreso de los Diputados una proposición de ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985 (RCL 1985\1463 ; RCL 1986\192 y ApNDL 1975-85, 4080), del Régimen Electoral General, estableciendo la celebración del mayor número posible de las elecciones autonómicas juntamente con las municipales un día fijo, el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.

Consecuentemente, en un marco de pleno acuerdo político y territorial, y para lograr la plena operatividad jurídica de dicha modificación, procede la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (RCL 1982\49 y ApNDL 1975-85, 1578), siguiendo el cauce establecido en los artículos 147.3 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875) y en el 57 del mencionado Estatuto.

En su virtud, se acuerda remitir a las Cortes Generales la siguiente

PROPOSICION DE LEY ORGANICA

Artículo único

El punto tres del artículo 10, queda redactado de la siguiente forma:

«La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General (RCL 1985\1463 ; RCL 1986\192 y ApNDL 1975-85, 4080), de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en los supuestos del artículo 16.2.».

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».