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RCL 1991\668 Legislación (Norma Vigente)

Ley Orgánica 3/1991, de 13 marzo

JEFATURA DEL ESTADO.


BOE 14 marzo 1991, núm. 63/1991 [pág. 8424]

ASTURIAS. Reforma del art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30-12-1981 (RCL 1982\48 y ApNDL 1975-85, 848), del Estatuto de Autonomía.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los grandes objetivos que se persigue con esta modificación estatutaria es favorecer la libre expresión y el derecho fundamental de sufragio universal, estimulando la plena participación política de los ciudadanos en nuestros procesos electorales autonómicos que, como consecuencia del carácter democrático de nuestras instituciones, se celebran.

Para ello, se considera imprescindible modificar nuestro Estatuto de Autonomía, con el fin de evitar que la celebración de las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias tenga lugar en los meses de julio y agosto, introduciendo a tal fin los mecanismos pertinentes para que ello no se produzca en sucesivas consultas electorales, posibilitando a la vez que se celebren en un mes como el de mayo, mucho más adecuado para la participación electoral de los asturianos.

Por otro lado, se trata de propiciar, desde el respeto pleno de las competencias estatutarias de las distintas Comunidades, la unificación del calendario del mayor número de procesos electorales posibles, evitando la excesiva dispersión de los mismos en España, dadas las consecuencias políticas no deseables para el funcionamiento del conjunto de nuestro sistema representativo.

Artículo único

Se modifica el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (RCL 1982\48 y ApNDL 1975-85, 848), de Estatuto de Autonomía para Asturias, que queda redactado como sigue:

«Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General (RCL 1985\1463 ; RCL 1986\192 y ApNDL 1975-85, 4080), de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.»