Constitución Política de la República Dominicana, 1994
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Votada y proclamada por la Asamblea Nacional
en fecha 14 de agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada
en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por
representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana,
como Estado libre e independiente es inviolable. La República es
y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la
presente Constitución podrá realizar o permitir la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y
de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma invariable
de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica
de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de
sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la
Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se
divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres
poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus
encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la
República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental
de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de
Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el
cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que
determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar
territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el
espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del
espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y
subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la
ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los
municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo
Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno
nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y
SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y
permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de
la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento
agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los
principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del
Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y
Arbitraje de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce
como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni
las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la
pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.
- La seguridad individual. En consecuencia:
- No se establecerá al apremio corporal por deuda que
no proviniere de infracción a las leyes penales.
- Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su
libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de flagrante delito.
- Toda persona privada de su libertad sin causa o sin
las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será
puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona.
- Toda persona privada de su libertad será sometida a
la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad.
- Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a
prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el
arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al
interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
- Queda terminantemente prohibido el traslado de
cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
- Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad
competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las
letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
- Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
causa.
- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
- Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de
defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca
la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden
público o a las buenas costumbres.
- La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita
domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con
las formalidades que ella prescribe.
- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de
inmigración y de sanidad.
- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no
puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede
prohibir más que lo que le perjudica.
- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa,
emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier
otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a
las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por
las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por
cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia
a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a
crítica de los preceptos legales.
- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con
fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole,
siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden
público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al
orden público y respecto a las buenas costumbres.
- La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se
ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
- Todos los medios de información tienen libre acceso a
las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra
del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo
requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días
de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago,
los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en
general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se
consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales.
- La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en
sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con
los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente
laborales y pacíficos.
- El Estado facilitará los medios a su alcance para
que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
- El alcance y la forma de la participación de los
trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola,
industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con
la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del
empresario como el del obrero.
- Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga
y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan
con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se
prohibe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o
reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas
o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento
o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los
servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas
necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
- La libertad de empresa, comercio e industria. Solo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones
estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede
ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de
interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de
tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no
ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden político.
- Se declara de interés social la dedicación de la
tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a
los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las
que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita
por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el
Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un
objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población
campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y
la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.
- El Estado podrá convertir sus empresas en
propiedades de cooperación o economía cooperativista.
- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las
producciones científicas, artísticas y literarias.
- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar,
su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más
amplia protección posible.
- La maternidad, sea cual fuere la condición o el
estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene
derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las
medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la
mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El
Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de
crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras
que fueren de utilidad.
- Se declara de alto interés social el establecimiento
de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad,
el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones
socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica.
- Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de
la familia.
- La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil.
La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos
patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
- La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos
los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias
para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como
la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El
Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura,
facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los
resultados del progreso científico y moral.
- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada
protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que
determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su
bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha
asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible,
alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación,
los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios
para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas
y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria
gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El
Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de
las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las
prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta
Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como
deberes fundamentales los siguientes:
- Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar
y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
- Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los
servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación.
- Los habitantes de la República deben abstenerse de
todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán,
en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean
capaces.
- Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar,
siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
- Contribuir en proporción a su capacidad contributiva
para las cargas públicas.
- Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un
trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de
su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y
contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
- Es obligación de todas las personas que habitan el
territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos
educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.
- Toda persona está en el deber de cooperar con el
Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus
posibilidades.
- Es deber de todo extranjero abstenerse de participar
en actividades políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y
9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de
igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS
POLITICOS
SECCION I
DE LA
NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
- Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.
- Las personas que al presente estén investidas de esta
calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre
o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su
nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de
haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al
Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su
voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo
I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera.
Párrafo
II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la
nacionalidad de su marido.
Párrafo
III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le
permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo
IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la
nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra
nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la
República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos
los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que
sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los
ciudadanos:
- El de votar con arreglo a la ley para elegir los
funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución.
- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a
que se refiere el párrafo anterior.
ART.
14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por
traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas,
prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de
ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
- Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación.
- Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras
ésta dure.
- Por admitir en territorio dominicano función o empleo
de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER
LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo
se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara
de Diputados.
ART. 17.- La elección de
Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de
Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de
la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran
vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el
sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo
postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser
sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta
días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de
no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el
plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la
terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se
compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el
Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se
requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.-
Son atribuciones del Senado:
- Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral y sus suplentes.
- Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios
diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus
funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que
las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo
sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de
Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de
las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil
habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean
menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se
requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.-
Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar
ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el
Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de
las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se
reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución,
debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara
reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos
que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la
Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se
reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente
para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los
Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la
celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que
están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de
ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la
presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo
los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos
terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una
y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que
expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o
Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la
Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum,
cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure
la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A
este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la
Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se
reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta
días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por
convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16
de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus
respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente
y dos Secretarios.
Párrafo
I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo
II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva
Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras
se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien
corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las
personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de
cada Cámara.
Párrafo
I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y
mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la
Cámara de Diputados.
Párrafo
II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y
del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión
conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de
la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde
a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del
Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que
le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del
Congreso:
- Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la
Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe
presentarle el Poder Ejecutivo.
- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el
Poder Ejecutivo.
- Proveer a la conservación y fructificación de los
bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la
Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
- Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
- Crear o suprimir provincias, municipios u otras
divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social,
política y económica justificativa del cambio.
- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas
existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos
individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c),
d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
- En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo
consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los
acontecimientos y las disposiciones tomadas.
- Disponer todo lo relativo a la migración.
- Aumentar o reducir el número de las Cortes de
Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su
organización y competencia.
- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un
crédito el Poder Ejecutivo.
- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la
República por medio del Poder Ejecutivo.
- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
- Conceder autorización al Presidente de la República
para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
- Examinar anualmente todos los actos del Poder
Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente
de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el
Artículo 110.
- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o
mediante convocatoria del Presidente de la República.
- Conceder amnistía por causas políticas.
- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los
Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos
de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o
varios de sus miembros.
- Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE
LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a
iniciativa en la formación de las leyes:
- a. Los Senadores y los Diputados.
- b. El Presidente de la República.
- c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
- d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener
su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y
en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los
otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley
admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto
de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a
la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la
otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al
Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en
ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la
promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los
quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de
donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue
enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus
observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y
discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes
del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será
remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo
I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las
dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites
constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o
ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no
iniciado.
Párrafo
II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido
aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la
legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para
observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones
hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el
Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para
que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley
rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en
ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se
encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después
de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para
que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone
y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni
poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de
situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas
al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a
todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER
EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años
por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional
siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente
de la República se requiere:
- Ser dominicano de nacimiento u origen.
- Haber cumplido 30 años de edad.
- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
- No estar en servicio militar o policial activo, por lo
menos durante el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán
juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que
deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la
República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por
enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones
de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República
electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de
la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo,
el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se
procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la
Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente
juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi
cargo".
ART. 55.- El Presidente de la
República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las
fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por
las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos,
decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros
del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
- Presidir todos los actos solemnes de la Nación,
dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación
del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
- En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el
estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo
37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e
inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad
pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren
producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
- En caso de violación de las disposiciones contenidas
en los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o
el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o
impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias
para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y
de las medidas adoptadas.
- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de
Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté
en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de
las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de
veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que
le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la
vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días
siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna
en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
- Expedir o negar patentes de navegación.
- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las
Aduanas.
- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las
Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona
o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe
Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas
para fines del servicio público.
- Tomar las medidas necesarias para proveer a la
legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de
parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las
disposiciones así adoptadas.
- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público
o a las buenas costumbres.
- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
- Determinar todo lo relativo a la habilitación de
puertos y costas marítimas.
- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario.
- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje
acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará
cuenta de su administración del año anterior.
- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
correspondientes al año siguiente.
- Conceder o no autorización a los ciudadanos
dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno
u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los ayuntamientos.
- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar
inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada
año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El
Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días
sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
ART. 58.- En caso de falta
temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento,
ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la
República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta
definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento,
desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el
Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien,
dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones,
convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días
siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el
caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria,
la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a
cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE
ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de
los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que
sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarias de
Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y
dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o
Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser
Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley
determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER
JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se
ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden
Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo
I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden
judicial.
Párrafo
II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o
empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo
III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo
IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de
Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo
I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el
Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el
Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el
Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador
General de la República. Los demás miembros serán:
- El Presidente del Senado y un Senador escogido por
el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente
del Senado;
- El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al
partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo
III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo
juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia
se requiere:
- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de
35 años de edad.
- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos.
- Ser licenciado o doctor en Derecho.
- Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la
profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal
de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio
Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador
General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley
pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las
atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley:
- Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
- Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
- Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden
judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Carrera Judicial.
- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre
todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o
destitución en la forma que determine la ley.
- Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de
Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz
y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.
- Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le
confiere esta Constitución y las leyes.
- Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial.
- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces
y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE
APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos,
nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben
componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se
determinarán por la ley.
Párrafo
I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte
de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará
un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta
o impedimento.
Párrafo
II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se
requiere:
- 1. Ser dominicano.
- 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
- 3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
- 4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de
Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los
tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio
Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General,
o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir
las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de
las Cortes de Apelación:
- 1. Conocer de las apelaciones de las sentencias
dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
- 2. Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y
Gobernadores provinciales.
- 3. Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del
Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal
Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de
una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción
Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito
judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le
confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los
distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los
Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos
puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de
Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual
tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador
Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para
ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE
PAZ
ART. 76.- En el Distrito
Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de
acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz
o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado
y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las
atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o
designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los
municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser
desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE
CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de
Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente técnico.
ART. 79.- Sus
atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
- 1. Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
- 2. Presentar al Congreso en la primera legislatura
ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de
Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de
la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o
licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La
ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE
LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del
Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un
ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún
caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del
Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo
de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la
forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que
podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos
así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con
las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes,
las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará
las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los
extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones
que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la
jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la
formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán
obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase
de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la
ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los
impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la
Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS
PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada
provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser
dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La
organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de
los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS
ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para
todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
- 1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y
aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los
Artículos 14 y 15 de esta Constitución.
- 2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos
de policía.
ART. 89.- Las Asambleas
Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para
elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los
demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los
casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días
después de la publicación de la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en
Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la
ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas
Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes,
el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así
como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para
elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las
candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se
efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la
primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas
que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán
dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las
cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
- Párrafo.- Para los fines de este artículo, la
Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública
en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS
ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas
son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad
para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e
integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución
y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en
programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo
social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para
que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la
ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES
GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo
que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz
blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro
el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas
de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en
igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una
cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro
banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de
laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por
una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y
en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República
Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base
terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los
ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones
de la bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.-
El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de
fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de
febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la
requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República
condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de
todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que
las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna
entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del
patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley
establecerá cuando sea oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con
las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal,
substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga
provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan
proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o
relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en
estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos
mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por particulares en
virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que
determine la ley.
ART. 104.- Es libre la
organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre
que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta
Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y
Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de
su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar
la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de
todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección,
terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
correspondiente período constitucional.
Párrafo
I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del
cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que
lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo
II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados los
Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las
nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se
refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá
ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de
impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de
particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden
adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que
apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo
el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de
la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la
inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria
nacional es el peso oro.
Párrafo
I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la
propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en
oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones
que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo
II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por
mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en
reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las
monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será
determinada por la ley.
Párrafo
III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta
Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser
removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus
funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo
IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así
como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya
sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o
privada.
ART. 112.- Toda modificación en el
régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios
de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido
iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto
favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación
de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada
por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el
mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos
Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la
administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una
partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no
sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo
I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un
pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa
misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se
haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la
publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Párrafo
II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos
que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el
Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea
solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo
sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del
presente artículo.
Párrafo
III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los
proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos
por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea
a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo
IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la
legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo
V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro
de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio
administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la
obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto
por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender
gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se
reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución
podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso
Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara,
o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la
reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el
Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el
objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los
cuales versará.
ART. 118.- Para resolver
acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la
reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las
Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la
Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las
decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de
los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma
podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la
Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá
jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por
aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones
Transitorias
ART. 121.- El período
presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el
16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas
elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente
y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16 de
agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán
lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán
cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio
del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y
Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos noventa
y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
EMISORA:
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San
Cristóbal
EL
VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello Representante por el Distrito
Nacional
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante de la provincia de Monte
Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago
Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez
Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María Trinidad
Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago
Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La
Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La
Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad
Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte
Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte
Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San Pedro de
Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez
Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es
oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República Dominicana