Constitución Política de la República de El Salvador de 1983, actualizada hasta reforma introducida por el DL Nº56, del 06.07.2000 |
Last Updated/ Última Actualización: July 2000
DECRETO NUMERO 38
NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
CAPITULO UNICO
LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO
Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin
de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde
el instante de la concepción.
En
consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la
República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico
y la justicia social.
Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y
moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a
ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Se
establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter
moral.
Art. 3.- Todas las personas son
iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o
religión.
No se reconocen empleos ni
privilegios hereditarios.
Art. 4.- Toda
persona es libre en la República.
No será
esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos.
Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe
su dignidad.
Art. 5.- Toda persona tiene
libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de
éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia,
sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los
requisitos que la ley señale.
No se podrá
expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de
la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de
identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por
resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las
leyes.
Art. 6.- Toda persona puede
expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el
orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás.
El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni
caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por
el delito que cometan.
En ningún caso
podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o
cualquier otro medio destinado a la difusión del
pensamiento.
No podrán ser objeto de
estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro
procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o
televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a
las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.
Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas
distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político
o religioso de lo que se publique.
Se
reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías
fundamentales de la persona.
Los
espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la
ley.
Art. 7.- Los habitantes de El
Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin
armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación.
No podrá limitarse ni
impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho
de no pertenecer a una asociación.
Se
prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o
gremial.
Art. 8.- Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no
prohibe.
Art. 9.- Nadie puede ser obligado
a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás
señalados por la ley.
Art. 10.- La ley no
puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable
sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar
convenios en que se pacte proscripción o destierro.
Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;
ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier
individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También
procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad
o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.
(6)
Art. 12.- Toda persona a quien se le
impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa.
La
persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus
derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.
Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los
órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca.
Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la
persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en
responsabilidad penal.
Art. 13.- Ningún
órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser
siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser
detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad
competente.
La detención administrativa no
excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al
detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere
practicado.
La detención para inquirir no
pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a
notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su
indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho
término.
Por razones de defensa social,
podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los
sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado
peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos.
Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y
sometidas a la competencia del Organo Judicial.
Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo Judicial la
facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las
contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por
cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales
prestados a la comunidad. (7)
Art. 15.-
Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la
ley.
Art. 16.- Un mismo juez no puede
serlo en diversas instancias en una misma causa.
Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas
pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en
materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los
errores judiciales debidamente comprobados.
Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley
establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del
Estado.
Art. 18.- Toda persona tiene
derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las
autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga
saber lo resuelto.
Art. 19.- Sólo podrá
practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar
delitos o faltas.
Art. 20.- La morada es
inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que
la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su
perpetración, o por grave riesgo de las personas.
La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
Art. 21.-
Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden
público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente.
La Corte Suprema de Justicia
tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley
es o no de orden público.
Art. 22.- Toda
persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La
propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre
testamentifacción.
Art. 23.- Se garantiza
la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la
libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus
asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las
que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que
puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
Art. 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no
hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y
quiebra. Se prohibe la interferencia y la intervención de las comunicaciones
telefónicas.
Art. 25.- Se garantiza el
libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la
moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el
estado civil de las personas.
Art. 26.- Se
reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias
podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su
personalidad.
Art. 27.- Sólo podrá
imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares
durante el estado de guerra internacional.
Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes,
las proscriptivas y toda especie de tormento.
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a
los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su
readaptación y la prevención de los delitos.
Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en
su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho
Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea
perseguido solamente por razones políticas.
La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y
cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado
expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Organo Legislativo de los
países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el
principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la garantías
penales y procesales que esta Constitución establece.
La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido
en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de
los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún
caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos
comunes.
La ratificación de los Tratados
de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados
electos. (18)
Art. 29.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra
calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán
suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7
inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o
asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal
suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y
se hará por medio de decreto del Organo Legislativo o del Organo Ejecutivo, en
su caso.
También podrán suspenderse las
garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta
Constitución, cuando así lo acuerde el Organo Legislativo, con el voto favorable
de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención
administrativa de quince días.
Inciso 3º
SUPRIMIDO. (1)
Art. 30.- El plazo de
suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días.
Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y
mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no
se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías
suspendidas. (1)
Art. 31.- Cuando
desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías
constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el
caso, deberá restablecer tales garantías.
Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado,
quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios
apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y
económico.
El fundamento legal de la
familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los
cónyuges.
El Estado fomentará el
matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se
establezcan en favor de la familia.
Art.
33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges
entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes
recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para
garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares
resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.
Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado.
La ley
determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección
de la maternidad y de la infancia.
Art.
35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y
garantizará el derecho de éstos a la educación y a la
asistencia.
La conducta antisocial de los
menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico
especial.
Art. 36.- Los hijos nacidos
dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a
sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia,
educación y seguridad.
No se consignará en
las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la
filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los
padres.
Toda persona tiene derecho a tener
un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta
materia.
La ley determinará asimismo las
formas de investigar y establecer la paternidad.
Art. 37.- El trabajo es una función
social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de
comercio.
El Estado empleará todos los
recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador,
manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones
económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo
de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o
sociales.
Art. 38.- El trabajo estará
regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones
entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará
fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las
condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos
siguientes:
1º.- En una misma empresa o
establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder
igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o
nacionalidad;
2º.- Todo trabajador tiene
derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar
este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la
labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de
producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden
material, moral y cultural.
En los
trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el
salario mínimo por jornada de trabajo;
3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine
la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por
obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de
seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los
instrumentos de labor de los trabajadores;
4º.- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las
prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los
demás créditos que puedan existir contra el patrono;
5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada
año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en
relación con los salarios;
6º.- La jornada
ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana
laboral de cuarenta y cuatro horas.
El
máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por
la ley.
La jornada nocturna y la que se
cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará
reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de
fuerza mayor.
La ley determinará la
extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo
a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que
deberán mediar entre dos jornadas.
Las
horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con
recargo;
7º.- Todo trabajador tiene
derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que
exija la ley.
Los trabajadores que no
gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una
remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un
descanso compensatorio;
8º. - Los
trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que
señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta
disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a
remuneración extraordinaria;
9º.- Todo
trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso
dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que
determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la
obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de
tomarlas;
10º.- Los menores de catorce
años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza
obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación
cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su
familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción
obligatoria.
La jornada de los menores de
dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro
semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en
labores insalubres o peligrosas. También se prohibe el trabajo nocturno a los
menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o
insalubres;
11º.- El patrono que despida a
un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la
ley;
12º.- La ley determinará las
condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus
trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica
cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de
servicio.
La renuncia produce sus efectos
sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la
correspondiente prestación constituye presunción legal de despido
injusto.
En caso de incapacidad total y
permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho
a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia
voluntaria.
Art. 39.- La ley regulará las
condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de
trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los
trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al
sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales
empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley
establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las
diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la
mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada
clase de actividad.
Art. 40.- Se establece
un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los
recursos humanos.
La ley regulará los
alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en
vigor.
El contrato de aprendizaje será
regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un
oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y
seguridad social.
Art. 41.- El trabajador
a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al pago
de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono
en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada
del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica
análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad
de su labor.
Art. 42.- La mujer
trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y
a la conservación del empleo.
Las leyes
regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y
lugares de custodia para los niños de los trabajadores.
Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar indemnización,
y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes,
al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad
profesional.
Art. 44 .- La ley
reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales
de trabajo.
El Estado mantendrá un
servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de
las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, a fin
de comprobar sus resultados y sugerir las reformas
pertinentes.
Art. 45.- Los trabajadores
agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios,
jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por
despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de
los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las
condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter
doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los
derechos reconocidos a éstos.
Art. 46.- El
Estado propiciará la creación de un banco de propiedad de los
trabajadores.
Art. 47.- Los patronos y
trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas
políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que
realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El
mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales
autónomas.
Dichas organizaciones tienen
derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio
de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos
y con las formalidades determinadas por la ley.
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las
organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben
coartar la libertad de asociación. Se prohibe toda cláusula de
exclusión.
Los miembros de las directivas
sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su
elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en
sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa
calificada previamente por la autoridad competente.
Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los
patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la
calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que
los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los
efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se
inicien.
La ley regulará estos derechos en
cuanto a sus condiciones y ejercicio.
Art.
49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en
materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de
los conflictos.
El Estado tiene la
obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan
medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán
establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para
la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de
intereses.
Art. 50.- La seguridad social
constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus
alcances, extensión y forma.
Dicho
servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar
entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección
social, en forma especializada y con óptima utilización de los
recursos.
Al pago de la seguridad social
contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía
que determine la ley.
El Estado y los
patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en
favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro
Social.
Art. 51.- La ley determinará las
empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan
obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas,
escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios para su
bienestar.
Art. 52.- Los derechos
consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.
La enumeración de los derechos y beneficios a que este
capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de
justicia social.
Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es
obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y
difusión.
El Estado propiciará la
investigación y el quehacer científico.
Art. 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará
las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas
naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de
enseñanza.
Art. 55.- La educación tiene
los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su
dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una
sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los
derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo
espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse
con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo
centroamericano.
Los padres tendrán
derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.
Art. 56.- Todos los habitantes de la República tienen el
derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite
para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de
centros de educación especial.
La
educación parvularia, básica y especial será gratuita cuando la imparta el
Estado.
Art. 57.- La enseñanza que se
imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente
democrática.
Los centros de enseñanza
privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser
subvencionados cuando no tengan fines de lucro.
El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del
magisterio.
Art. 58.- Ningún
establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la
naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias
sociales, religiosos, raciales o políticas.
Art. 59.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella
todos los habitantes del país en la forma que determine la
ley.
Art. 60.- Para ejercer la docencia se
requiere acreditar capacidad en la forma que la ley
disponga.
En todos los centros docentes,
públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la
historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los
derechos humanos y la conservación de los recursos
naturales.
La historia nacional y la
Constitución deberán ser enseñadas por profesores
salvadoreños.
Se garantiza la libertad de
cátedra.
Art. 61.- La educación superior
se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del
Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico.
Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se
regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los
principios generales para su organización y funcionamiento.
Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las
partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las
necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán
sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal
correspondiente.
La ley especial regulará
también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la
libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no
perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el
funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y
privados.
El Estado velará por el
funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su
adecuado nivel académico.
Art. 62.- El
idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a
velar por su conservación y enseñanza.
Las
lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del
patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y
respeto.
Art. 63.- La riqueza artística,
histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño,
el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su
conservación.
Art. 64.- Los Símbolos
Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno
Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.
Art. 65.- La salud de
los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las
personas están obligados a velar por su conservación y
restablecimiento.
El Estado determinará la
política nacional de salud y controlará y supervisará su
aplicación.
Art. 66.- El Estado dará
asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes
en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la
diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está
obligada a someterse a dicho tratamiento.
Art. 67.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se
establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de
administración hospitalaria.
Art. 68.- Un
Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado
por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico,
químico-farmacéutico y médico veterinario; tendrá un Presidente y un Secretario
de nombramiento del Organo Ejecutivo, quienes no pertenecerán a ninguna de
dichas profesiones. La ley determinará su organización.
El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo
inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados
por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán
facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio
bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o
incapacidad. La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos
competentes con sólo robustez moral de prueba.
El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos
que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos
a que alude el inciso anterior.
Art. 69.-
El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control
permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y
veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.
Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos
alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el
bienestar.
Art. 70.- El Estado tomará a su
cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean
inhábiles para el trabajo.
Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho
años.
Art. 72.- Los derechos políticos del
ciudadano son:
1º.- Ejercer el
sufragio;
2º.- Asociarse para constituir
partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya
constituidos;
3º.- Optar a cargos públicos
cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias.
Art. 73.- Los deberes
políticos del ciudadano son:
1º.- Ejercer
el sufragio;
2º.- Cumplir y velar porque
se cumpla la Constitución de la República;
3º.- Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de
votar en la consulta popular directa, contemplada en esta
Constitución.
Art. 74.- Los derechos de
ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:
1º.- Auto de prisión formal;
2º.- Enajenación mental;
3º.-
Interdicción judicial;
4º.- Negarse a
desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la
suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo
rehusado.
Art. 75.- Pierden los derechos
de ciudadano:
1º.- Los de conducta
notoriamente viciada;
2º.- Los condenados
por delito;
3º.- Los que compren o vendan
votos en las elecciones;
4º.- Los que
suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o
la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos
encaminados a ese fin;
5º.- Los
funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del
sufragio.
En estos casos, los derechos de
ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad
competente.
Art. 76.- El cuerpo electoral
está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir
voto.
Art. 77.- Para el ejercicio del
sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral
elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia
sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro
Electoral. (1)
Art. 78.- El voto será
libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 79.- En el territorio de la República se establecerán las
circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema
electoral es la población.(1)
Para
elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación
proporcional.
La ley determinará la forma,
tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de
la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la
iniciación del período presidencial.
Art.
80.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos
Municipales, son funcionarios de elección popular.(1)
Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República ningún partido político o coalición de partidos políticos
participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el
escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos
partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor
número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no
mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la
primera elección.
Cuando por fuerza mayor
o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere
efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará
dentro de un segundo período no mayor de treinta días.
Art. 81.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin
previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para
la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes,
cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos
Municipales.
Art. 82.- Los ministros de
cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y
los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos
políticos ni optar a cargos de elección popular.(1)
Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna
forma.(1)
El ejercicio del voto lo
ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá
realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad
pública. (1)
Art. 83.- El Salvador es un
Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma
prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.
Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El
Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte
continental, comprende:
El territorio
insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la
Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que
además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional;
igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al
derecho internacional.
Las aguas
territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía
histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el
derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso
anterior.
El espacio aéreo, el subsuelo y
la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador
ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos
hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja
marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho
internacional.
Los límites del territorio
nacional son los siguientes:
AL PONIENTE,
con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de
Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de
1938.
AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte,
con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado
General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a
las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se
establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a
cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias
internacionales.
AL ORIENTE, en el resto,
con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de
Fonseca.
Y AL SUR, con el Océano
Pacífico.
Art. 85.- El Gobierno es
republicano, democrático y representativo.
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos
políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación
del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se
sujetarán a los principios de la democracia representativa.
La existencia de un partido único oficial es incompatible con
el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta
Constitución.
Art. 86.- El poder público
emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente
dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta
Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son
indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones
públicas.
Los órganos fundamentales del
Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la
ley.
Art. 87.- Se reconoce el derecho del
pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden
constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma
de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los
derechos consagrados en esta Constitución.
El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de
esta Constitución, y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los
funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean
sustituidos en la forma establecida por esta Constitución.
Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos
fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en
ningún caso por una misma persona o por una sola
institución.
Art. 88.- La alternabilidad
en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el
mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La
violación de esta norma obliga a la insurrección.
Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración humana,
económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con
las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados
o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la
creación de organismos con funciones supranacionales.
También propiciará la reconstrucción total o parcial de la
República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena
garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los
derechos individuales y sociales de sus habitantes.
El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta
popular.
Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento:
1º.-
Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º.- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el
extranjero;
3º.- Los originarios de los
demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que
teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes
su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su
nacionalidad de origen.
Art. 91.- Los
salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple
nacionalidad.
La calidad de salvadoreño
por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y
se recupera por solicitud ante la misma.
Art. 92.- Puede adquirir la calidad de salvadoreños por
naturalización:
1º.-Los españoles e
hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el
país;
2º.- Los extranjeros de cualquier
origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
3º.- Los que por servicios notables prestados a la República
obtengan esa calidad del Organo Legislativo;
4º.-El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con
salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o
posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades
competentes de conformidad con la ley.
Art. 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones
en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de
Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la
salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de
reciprocidad.
Art. 94.- La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:
1º.-Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos,
salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;
2º.-Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la
ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.
Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas
conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el
país.
Las regulaciones que las leyes
establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de
personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría
extranjeros.
Art. 96.- Los extranjeros,
desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán
estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y
adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.
Art. 97.- Las leyes establecerán los
casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia
en el territorio nacional.
Los extranjeros
que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden
el derecho a residir en él.
Art. 98.- Ni
los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno
indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes
causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o
particulares culpables.
Art. 99.- Los
extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de
denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan
expeditos.
No se entiende por denegación
de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que
contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el
país.
Art. 100.- Los extranjeros estarán
sujetos a una ley especial.
Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a
principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del
país una existencia digna del ser humano.
El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el
incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los
recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción
y defenderá el interés de los consumidores.
Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al
interés social.
El Estado fomentará y
protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para
acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor
número de habitantes del país.
Art. 103.-
Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función
social.
Se reconoce asimismo la propiedad
intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la
ley.
El subsuelo pertenece al Estado el
cual podrá otorgar concesiones para su explotación.
Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán
ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la
forma establecida por la ley.
La propiedad
estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las
actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el pago
correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también
transferirse a corporaciones de utilidad pública.
Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de
propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa,
comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto
reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece
esta Constitución.
La extensión máxima de
tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá
exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será
aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales
campesinas.
Los propietarios de tierras a
que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla,
enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de
las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la
Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.
Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor
de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de
inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e
inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas.
Los inmuebles rústicos que
excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en
proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los
copropietarios.
Las tierras que excedan la
extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier
título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones
cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este
inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial
determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al
finalizar el período anteriormente establecido.
En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior
podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la
agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de
garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas
producidas por el sector agropecuario nacional.
Art. 106.- La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de
interés social, legalmente comprobados, y previa una justa
indemnización.
Cuando la expropiación sea
motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga
por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la
construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier
clase, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse
por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago
podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo
caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente.
Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan
sido creadas con fondos públicos.
Se
prohibe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las
autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus
personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son
imprescriptibles.
Art. 107.- Se prohibe
toda especie de vinculación, excepto:
1º.-
Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las
entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los
legalmente incapaces;
2º.-Los fideicomisos
constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo
esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente
autorizados;
3º.-El bien de
familia.
Art. 108.- Ninguna corporación o
fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto,
tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces,
con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de
la institución.
Art. 109.- La propiedad de
los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos
países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se
trate de tierras para establecimientos industriales.
Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el
inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta
regla.
Art. 110.- No podrá autorizarse
ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés
social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del
Estado.
A fin de garantizar la libertad
empresarial y proteger al consumidor, se prohiben las prácticas
monopolísticas.
Se podrá otorgar
privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los
perfeccionadores de los procesos productivos.
El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los
intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de
instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde
regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la
aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con
tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreñas de servicios
públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador.
(3)
Art. 111.- El poder de emisión de
especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá
ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público.
El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la
ley.
El Estado deberá orientar la
política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más
favorables para el desarrollo ordenado de la economía
nacional.
Art. 112.- El Estado podrá
administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el
objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o
empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización
económica y social.
También podrá
intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El
Salvador se encuentre en guerra.
Art.
113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que
tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de
los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los
beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones,
además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las
entidades de utilidad pública.
Art. 114.-
El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su
organización, expansión y financiamiento.
Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en
pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los
centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de
una ley.
Art. 116.- El Estado fomentará el
desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor
asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el
mejor aprovechamiento de sus tierras.
Art.
117.- Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la
diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo
sostenible.
Se declara de interés social
la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o
sustitución de los recursos naturales en los términos que establezca la
Ley.
Se prohibe la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos.(13)
Art. 118.- El Estado adoptará
políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los
habitantes de la República.
Art. 119.- Se
declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que
el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su
vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los
trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas
a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario
los medios necesarios.
Art. 120.- En toda
concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles,
canales u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y
las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el
monto de las inversiones requeridas.
Estas
concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa
para su aprobación. (5)
Art. 121.- La Asamblea
Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma
prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución
de legislar.
Art. 122.- La Asamblea
Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y
sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de
sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus
sesiones, cuando así lo acordare.
Art.
123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para
deliberar.
Para tomar resolución se
requirirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados
electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una
mayoría distinta.
Art. 124.- Los miembros
de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El período
de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su
elección.
Art. 125.- Los Diputados
representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo.
Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones
o votos que emitan.
Art. 126.- Para ser
elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción
y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la
elección.
Art. 127.- No podrán ser
candidatos a Diputados:
1º.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el
Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios
de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los
funcionarios que ejerzan jurisdicción;
2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras
no obtengan el finiquito de sus cuentas;
3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de
tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés
propio;
4º.- Los parientes del Presidente
de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
5º.- Los deudores de la Hacienda
Pública o Municipal que estén en mora;
6º.- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para
explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que
hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de
sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.
Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de
este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de
los tres meses anteriores a la elección.
Art. 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de
obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio;
ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas
nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados
administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o
concesiones.
Art. 129.- Los Diputados en
ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo
para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los
relacionados con los servicios profesionales de asistencia
social.
No obstante, podrán desempeñar los
cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones
Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones
Diplomáticas Especiales. En estos casos al cesar en sus funciones se
reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su
elección.
Los suplentes pueden desempeñar
empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida
de la calidad de tales.
Art. 130.- Los
Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:
1º.- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por
delitos graves;
2º.- Cuando incurrieren en
las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta
Constitución;
3º.- Cuando renunciaren sin
justa causa calificada como tal por la Asamblea.
En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro
cargo público durante el período de su elección.
Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º.-Decretar su reglamento interior;
2º.-Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros,
recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en
los casos previstos por esta Constitución;
3º.- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados,
admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente
comprobada;
4º.- Llamar a los Diputados
suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o
imposibilidad de concurrir de los propietarios;
5º.- Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes
secundarias;
6º.- Decretar impuestos,
tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos,
en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o
calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no
bastaren las rentas públicas ordinarias;
7º.- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros
Estados u organismos internacionales, o denegar su
ratificación;
8º.- Decretar el Presupuesto
de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus
reformas;
9º.-Crear y suprimir plazas, y
asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de
Servicio Civil.
10º.-Aprobar su
presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas consultándolos
previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar
que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho
presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Administración Pública.
11º.- Decretar de
una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza,
para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas,
industriales, comerciales o de servicios;
12º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear
y asignar los fondos necesarios para su pago;
13º.- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre
la admisión y circulación de la moneda extranjera;
14º.-Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su
cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y
Vicepresidencia de la República;
15º.-Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el
Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa
ratificación personal ante la misma Asamblea;
16º.-Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que
haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el
ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para
el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente
Provisional;
17º.-Elegir, para todo el
período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas
que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en
los casos y en el orden determinados por esta Constitución;
18º.-Recibir el informe de labores que debe rendir el
Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o
desaprobarlo;
19º.-Elegir por votación
nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República,
Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la
Judicatura.(1)
20º.- Declarar, con no
menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad
física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los
funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo
dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la
Asamblea;
21º.-Determinar las atribuciones
y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se
hubiese hecho;
22º.-Conceder, a personas o
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con
la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la
Patria.
No obstante, se prohibe que tales
títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus
cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea
Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia;
23º.-Conceder permiso a los
salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos
extranjeros;
24º.-Conceder permisos o
privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o
científicos;
25º.-Declarar la guerra y
ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Organo
Ejecutivo;
26º.-Conceder amnistía por
delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos
por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo
informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;
27º.-Suspender y restablecer las garantías constitucionales de
acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con
los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados
electos;
28º.-Conceder o negar permiso a
los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser
ejercidos en El Salvador;
29º.-Permitir o
negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el
estacionamiento de naves o aeronaves de gue-rra de otros países, por más tiempo
del establecido en los tratados o prácticas internacionales;
30º.-Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de
esta Constitución;
31º.-Erigir
jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia,
para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas
criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas,
agrarias y otras;
32º.-Nombrar comisiones
especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los
acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de
dichas comisiones;
33º.-Decretar los
Símbolos Patrios;
34º.-Interpelar a los
Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones
Oficiales Autónomas;
35º.-Calificar la
fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo
80;
36º.-Recibir el informe de labores que
debe rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente
de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de
Reserva de El Salvador.(1)
37º.-Recomendar
a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a
los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales
autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación
de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de
la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o
de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos
Humanos.(1)
38º.- Ejercer las demás
atribuciones que le señale esta Constitución.
Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de
Instituciones Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza Armada, están en
la obligación de colaborar con las comisiones especiales de la Asamblea
Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquellos así como las de
cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, serán
obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento
judicial.
Las conclusiones de las
comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán
vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la
Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones
pertinentes.
Art. 133.- Tienen exclusivamente
iniciativa de ley:
1º.-Los
Diputados;
2º.-El Presidente de la
República por medio de sus Ministros;
3º.-La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo
Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales;
4º.-Los
Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
Art. 134.- Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar
firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un
ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República.
(1)
Art. 135.- Todo proyecto de ley,
después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días
hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará
su sanción y lo hará publicar como Ley.(14)
No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos
de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º,
35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que
conozca la Asamblea. (1)
Art. 136.- Si el
Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará
los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y
hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.
(1)
Art. 137.- Cuando el Presidente de la
República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los
ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que
funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por
sancionado y lo publicará como ley.(15)
En
caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los
dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de
nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a
publicar.(1)
Si lo devolviere con
observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente
por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la
República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
(1)
Art. 138.- Cuando la devolución de un
proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera
inconstitucional y el Organo Legislativo lo ratifica en la forma establecida en
el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la
Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las
razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de
quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el
Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo
como ley.(16)
Art. 139.- El término para
la publicación de las leyes será de quince días hábiles. Si dentro de ese
término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la
Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de
mayor circulación de la República.(17)
Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y
publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán
transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá
ampliarse, pero no restringirse.
Art.
141.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá
a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación
como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el
término para su vigencia.
Art. 142.- Para
interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que
para su formación.
Art. 143.- Cuando un
proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto
dentro de los próximos seis meses.
Art. 144.- Los tratados internacionales celebrados por El
Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes
de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo
tratado y de esta Constitución.
La ley no
podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En
caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el
tratado.
Art. 145.- No se podrán ratificar
los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones
constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas
correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las
reservas no son ley de la República.
Art.
146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que
de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la
integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los
derechos y garantías fundamentales de la persona humana.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados
internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o
internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción
de un tribunal de un estado extranjero.
Lo
anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado
salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un
tribunal internacionales.
Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o pacto por
el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de
la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos,
de los Diputados electos.
Cualquier tratado o convención que celebre el Organo
Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres
cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos.
Art. 148.- Corresponde a la
Asamblea Legislativa facultar al Organo Ejecutivo para que contrate empréstitos
voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente
necesidad lo demanda, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades
estatales o municipales de interés público.
Los compromisos contraídos de conformidad con esta
disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Organo Legislativo, el
cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados
electos.
El decreto legislativo
en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar
claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas
las condiciones esenciales de la operación.
Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de
las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos
constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de
administrar justicia.
La
declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y
obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las
leyes, decretos y reglamentos.
Art. 150.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios
dependientes, integran el Organo Ejecutivo.
Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la República se
requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del
estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción
notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en
los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos
políticos reconocidos legalmente.
Art. 152. - No podrán ser candidatos a Presidente de la
República:
1º.-El que haya
desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o
no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses
anteriores al inicio del período presidencial;
2º.-El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan
ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;
3º.-El que haya sido Presidente de
la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el
año anterior al día del inicio del período presidencial;
4º.-El que haya sido Ministro,
Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el
Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período
presidencial inmediato anterior.(1)
5º.-Los militares de profesión que
estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del
inicio del período presidencial;
6º.- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a
ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a
desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el
Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la
Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del
período presidencial;
7º.- Las
personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del artículo 127
de esta Constitución.
Art.
153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente
de la República y a los Designados a la Presidencia.
Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y
comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya
ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.
Art. 155.- En defecto del
Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo
sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el
orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la
Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa que inhabilite al
Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que
lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial.
Si la inhabilidad del Presidente
fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure
aquélla.
Art. 156.- Los cargos
de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente
son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la
Asamblea.
Art. 157.- El
Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.
Art. 158.- Se prohibe al
Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la
Asamblea Legislativa.
Art. 159.
- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que
fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la
Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con
la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los
Ministros en los casos determinados por la ley.
La Defensa Nacional y La Seguridad Pública estarán
adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la
Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la
Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.
La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones
de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la
tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de
investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a
los Derechos Humanos. (2)(9)
Art. 160. - Para ser Ministro o
Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de
veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción
notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en
los seis años anteriores a su nombramiento.
Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de
Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del
artículo 127 de esta Constitución.
Art. 162.- Corresponde al Presidente de la República
nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y
Viceministros de Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y al de
Inteligencia de Estado. (2)
Art. 163.- Los decretos, acuerdos,
órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y
comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros
en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal. (1)
Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y
resoluciones que los funcionarios del Organo Ejecutivo emitan, excediendo las
facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser
obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
Art. 165.- Los
Ministros o Encargados del Despacho y Presidentes de Instituciones Oficiales
Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las
interpelaciones que se les hicieren.
Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa
causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus
cargos.
Art. 166.- Habrá un
Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la
República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.
Art. 167.- Corresponde al Consejo
de Ministros:
1º.-Decretar el
Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y su propio Reglamento;
2º.-Elaborar el plan general del
gobierno;
3º.-Elaborar el
proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea
Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio
fiscal.
También conocerá de las
reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de
distintos Ramos de la Administración Pública;
4º.-Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido
incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de
guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea
Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva
de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que
fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes;
5º.-Proponer a la Asamblea
Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Art.
29 de esta Constitución;
6º.-Suspender y restablecer las garantías constitucionales
a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no
estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta
Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y
de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;
7º.-Convocar extraordinariamente a
la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;
8º.-Conocer y decidir sobre todos
los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.
Art. 168.- Son atribuciones y
obligaciones del Presidente de la República:
1º.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados,
las leyes y demás disposiciones legales;
2º.-Mantener ilesa la soberanía de la República y la
integridad del territorio;
3º.-Procurar la armonía social, y conservar la paz y
tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la
sociedad;
4º.-Celebrar tratados
y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea
Legislativa, y vigilar su cumplimiento;
5º.-Dirigir las relaciones exteriores;
6º.-Presentar por conducto de los
Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la
terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en
el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los
tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general
del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro
Público y del Patrimonio Fiscal.
Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas
obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo
verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente,
para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días
siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con
lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro;
7º.-Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le
pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a
negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente
de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión
secreta;
8º.-Sancionar,
promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar;
9º.-Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los
auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
10º.-Conmutar penas, previo
informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;
11º.-Organizar, conducir y
mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino,
cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley;
12º.-Disponer de la Fuerza Armada
para la Defensa de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio.
Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento
de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la
República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la
Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario
para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese
cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales
actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento,
disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los
quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República
presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la
actuación de la Fuerza Armada;
13º.-Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter
inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de
la Asamblea Legislativa;
14º.-Decretar los reglamentos que fueren necesarios para
facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le
corresponde;
15º.-Velar por la
eficaz gestión y realización de los negocios públicos;
16º.-Proponer las ternas de
personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos
Designados a la Presidencia de la República;
17º.-Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional
Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad
pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al
respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles;
18º.-Organizar, conducir y
mantener el Organismo de Inteligencia del Estado;
19º.-Fijar anualmente un número razonable de efectivos de
la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil;
20º.-Ejercer las demás atribuciones que le confieren las
Leyes. (2)
Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación de
renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la
Administración Pública y de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento
Interior del Organo Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren
aplicables.
Art. 170.- Los
representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República
deberán ser salvadoreños por nacimiento.
Art. 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente
de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables
solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en
Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan
sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia
inmediatamente después de que se adopte la resolución.
Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de
Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Organo Judicial. Corresponde exclusivamente a este Organo la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional,
civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo,
así como en las otras que determine la ley.
La organización y funcionamiento del Organo Judicial serán
determinados por la ley.
Los
Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional,
son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las
leyes.
El Organo Judicial
dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los
ingresos corrientes del presupuesto del Estado. (1)
Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta
por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la
Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente
del Organo Judicial.
La ley
determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que
las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.
Art. 174.- La Corte Suprema de
Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y
resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre
el Organo Legislativo y el Organo Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las
causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución.
La Sala de lo Constitucional
estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa.
Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda
elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de
la Corte Suprema de Justicia y del Organo Judicial. (1)
Art. 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de
dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su
número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la
ley.
Art. 176.- Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por
nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República,
de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de
Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia
durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión
de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los
derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño
de su cargo.
Art. 177.- Para
ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño,
del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de
moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera
Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la
profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el
goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores
al desempeño de su cargo.
Art.
178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de
una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí,
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 179.- Para ser Juez de
Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la
República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de
paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de
abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de
ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su
cargo.
Art. 180.- Son
requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la
República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia
notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los
tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos
en la carrera judicial.(1)
En casos excepcionales, el Consejo
Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a
personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año.
(1)
Art. 181.- La administración de justicia será gratuita.
Art. 182.- Son atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia:
1ª.-Conocer de los procesos de amparo;
2ª.-Dirimir las competencias que
se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;
3ª.-Conocer de las causas de
presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso
de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar
diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros
países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la
extradición;
4ª.-Conceder,
conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de
sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros;
5ª.-Vigilar que se administre
pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime
necesarias;
6ª.-Conocer de la
responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las
leyes;
7ª.-Conocer de las
causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos
comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del artículo 74 y en los ordinales 1o.,
3o., 4o. y 5o. del artículo 75 de esta Constitución, así como de la
rehabilitación correspondiente;
8ª.-Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto
o de conmutación de pena;
9ª.-Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda
Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las ternas que le
proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los
empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias
y concederles licencias.(1)
10ª.-Nombrar conjueces en los
casos determinados por la ley;
11ª.-Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que
designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento;
12ª.-Practicar recibimientos de
abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por
incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia
graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente
inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos
que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de
suspensión e inhabilitación procederá en la forma que la ley establezca, y
resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá
respecto de los notarios;
13ª.-Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y
gastos de la administración de justicia y remitirlo al Organo Ejecutivo para su
inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado.
Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario
hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de
Justicia;
14ª.-Las demás que
determine esta Constitución y la ley.
Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la
Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y
contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de
cualquier ciudadano.
Art. 184.-
Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia,
conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda
instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 185.- Dentro de la potestad
de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que
tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o
disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales.
Art. 186.- Se establece la Carrera
Judicial.
Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un
período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes
cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas
específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como
para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos
tercios de los Diputados electos.(1)
La elección de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el
Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la
mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de
los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más
relevantes corrientes del pensamiento jurídico.(1)
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los
Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera
judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.(1)
La
ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con
toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de
vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.(1)
La
ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las
promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios
incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera. (1)
Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una
institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.(1)
Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura,
la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo
objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los
jueces y demás funcionarios judiciales.(1)
Los miembros del Consejo Nacional
de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el
voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.(10)
La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1)
Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es
incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de
funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la de docente y la de
diplomático en misión transitoria. (1)
Art. 189.- Se establece el Jurado
para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley.
Art. 190.- Se prohíbe el fuero
atractivo.
Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por el
Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el
Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que
determine la ley. (1)
Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,
serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos
tercios de los Diputados electos.(1)
Durarán tres años en el ejercicio
de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por
causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.(1)
Para ser Fiscal General de la República o Procurador
General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser
Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.(1)
La
ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos. (1)
Art. 193.- Corresponde al Fiscal
General de la República:
1º
Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la
justicia en defensa de la legalidad.(1)
3º Dirigir la investigación del
delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que
determine la ley.(1)
4º Promover la acción penal de oficio o a petición de
parte.(1)
5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado
en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes
inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que
determine la ley;
6º Promover
el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra
las autoridades, y de desacato;
7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de
sus funciones;
8º Nombrar,
remover, conceder licencias y aceptar denuncias a los Fiscales de la Corte
Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales
Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales
de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y
empleados de su dependencia;
9º
DEROGADO. (1)
10º Velar porque en las concesiones de cualquier clase
otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades
establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones
correspondientes;
11º Ejercer
las demás atribuciones que establezca la Ley. (1)(11)
Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes
Funciones:
I. Corresponde al
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:
1º.-Velar por el respeto y la garantía a los Derechos
Humanos;
2º.-Investigar de
oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos
Humanos;
3º.-Asistir a las
presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;
4º.-Promover recursos judiciales o
administrativos para la protección de los Derechos Humanos;
5º.-Vigilar la situación de las
personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que
sean respetados los límites legales de la detención administrativa;
6º.-Practicar inspecciones, donde
lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
7º.-Supervisar la actuación de la
Administración Pública frente a las personas;
8º.-Promover reformas ante los Organos del Estado para el
progreso de los Derechos Humanos;
9º.-Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten
el ejercicio de los Derechos Humanos;
10º.-Promover y proponer las medidas que estime necesarias
en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
11º.-Formular conclusiones y
recomendaciones pública o privadamente;
12º.-Elaborar y publicar informes;
13º.-Desarrollar un programa
permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos;
14º.-Las
demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá
tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.
II.
Corresponde al Procurador General de la República:
1º.-Velar por la defensa de la familia y de las personas e
intereses de los menores y demás incapaces;
2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos
económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad
individual y de sus derechos laborales;
3º.-Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República,
a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su
dependencia;
4º.-Ejercer las
demás atribuciones que establezca la ley. (1)
Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en
general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un
organismo independiente del Organo Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas
de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:
1a.-Vigilar la recaudación, la
custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la
liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley
lo determine;
2a.-Aprobar toda
salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir
en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al
Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda
pública;
3a.-Vigilar,
inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que
administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar
dichas cuentas;
4a.-Fiscalizar
la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban
subvención o subsidio del mismo;
5a.-Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda
Pública rinda el Organo Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado
de su examen;
6a.-Dictar los
reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
7a.-Informar por escrito al
Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos
superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier
funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a
fiscalización;
8a.-Velar porque
se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios;
9a.- Ejercer las demás funciones
que las leyes le señalen.
Las
atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y
fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine
la Ley; y podrá actuar previamente a solicitud del organismo fiscalizado, del
superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario. (4)
Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de
Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la
ley.
La Cámara de Segunda
Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo
número podrá ser aumentado por la ley.
Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres
años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por
causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de
Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a
los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia.
Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción,
competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la
misma.
Art. 197.- Siempre que
un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a
su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los
funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el
acto de que se trate quedará en suspenso.
El Organo Ejecutivo puede ratificar el acto, total o
parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada
tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la
Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.
La ratificación debidamente
comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de
la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto
al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe
mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.
Art. 198.- El Presidente y los
Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento,
mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años
anteriores a su elección.
Art.
199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea
Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta
obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación
del año fiscal.
El
incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.
Art. 200.- Para la administración política se divide el
territorio de la República en departamentos cuyo número y límite fijará la ley.
En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados
por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.
Art. 201.- Para ser Gobernador se
requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad,
estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres
años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser
originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán
necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se
dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde,
un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la
población.
Los miembros de los
Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o
vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser
reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.
Art. 203.- Los Municipios serán
autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán
por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su
organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.
Los Municipios estarán obligados a
colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional
o regional.
Art. 204.- La
autonomía del Municipio comprende:
1º.- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones
públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una
ley general establezca.
Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo
Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y
transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su
cumplimiento;
2º.- Decretar su
Presupuesto de Ingresos y Egresos;
3º.-Gestionar libremente en las materias de su
competencia;
4º.-Nombrar y
remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;
5º.-Decretar las ordenanzas y
reglamentos locales;
6º.-Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las
mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.
Art. 205.- Ninguna ley ni
autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones
municipales.
Art. 206.- Los
planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal
respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la
Municipalidad en el desarrollo de los mismos.
Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar
en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho
de los Municipios.
Las
Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos
a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés
común para dos o más Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de
los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los
mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su
uso.
Los Concejos Municipales
administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada
y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.
La ejecución del Presupuesto será
fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a
la ley.
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que
estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus
funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada
una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones
legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección
presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable
de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas
propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los
requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener
ninguna afiliación partidista.
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma
que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna
terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que
faltare.
El Magistrado
Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el
mayor número de votos en la última elección presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será
la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece
esta Constitución, por violación de la misma. (1)
Art. 209.- La ley establecerá los
organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y
demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de
modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
Los partidos políticos y
coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso
electoral. (1)
Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un
mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes,
encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo
referente a esta materia.
Art. 211.- La Fuerza Armada es una Institución
permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no
deliberante. (2)
Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de
la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la
República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el
mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta
Constitución.
Los órganos
fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la
Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro
de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir
esta Constitución.
La Fuerza
Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Organo
Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional. (2)
Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Organo
Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en
su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina,
composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las
disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República. (2)
Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo
se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.
Los militares no podrán ser
privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados
por la ley.
Art. 215.- El
servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre
los dieciocho y los treinta años de edad.
En caso de
necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas
militares.
Una ley especial
regulará esta materia.
Art.
216.- Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y
faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de
conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional
respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y
faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan
de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.
Gozan de fuero militar los
miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente
militares. (2)
Art. 217.- La fabricación, importación, exportación,
comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos
similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión
directa del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.
Una ley especial regulará esta materia. (2)
Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están
al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán
prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será
sancionado de conformidad con la ley.
Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.
La ley regulará el servicio civil
y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y
ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías;
los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones
que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad
en el cargo.
No estarán
comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que
desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y
Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los
Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los
Secretarios Particulares de dichos funcionarios.
Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al
retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará
los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años
de prestación de servicio y a los salarios devengados.
El monto de la jubilación que se
perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.
La misma ley deberá establecer las
demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y
municipales.
Art. 221.- Se
prohibe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el
abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios públicos civiles
procederá únicamente en casos de emergencia nacional.
Art. 222.- Las disposiciones de
este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:
1º.-Sus fondos y valores
líquidos;
2º.-Sus créditos
activos;
3º.-Sus bienes muebles
y raíces;
4º.-Los derechos
derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás
contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la
Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos
públicos debidamente autorizados.
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública
formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y
obligaciones del Estado.
La Ley
podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda
pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique
el donante.
Art. 225.- Cuando
la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar
bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General,
para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a
instituciones públicas.
Art.
226.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de
las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio
del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del
Estado.
Art. 227.- El
Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la
estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las
leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas
las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del
Estado.
El Organo Legislativo
podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
En el Presupuesto se autorizará la
deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para
remediar deficiencias temporales de ingresos.
Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo
y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de
éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos
especiales y sistemas de salarios aprobados por el Organo Legislativo.
Una ley especial establecerá lo
concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los
presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de
un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.
Art. 228.- Ninguna suma podrá
comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las
limitaciones de un crédito presupuesto.
Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo
disponga la ley.
Sólo podrán
comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para
obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión
de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto
extraordinario.
Habrá una ley
especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los
fondos públicos.
Art. 229.- El
Organo Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias
entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en
el Presupuesto se declaren intransferibles.
Igual facultad tendrá el Organo Judicial en lo que respecta
a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades
legales.
Art. 230.- Para la
percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio
General de Tesorería.
Cuando se
disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será
responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será
el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en
virtud de una ley y para el servicio público.
Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y
directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre
inmuebles.
Art. 232.- Ni el
Organo Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades
reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o
municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.
Art. 233.- Los bienes raíces de la
Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,
comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a entidades
de utilidad general.
Art. 234.-
Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir
bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán
someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos
determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en
que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado
extranjero.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
Art. 235.- Todo funcionario civil o militar; antes de
tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la
República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto
cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la
contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el
cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.
Art. 236.- El Presidente y
Vice-Presidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia,
los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y
Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la
República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea
Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.
La Asamblea, oyendo a un fiscal de
su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o
no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias
a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en
primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.
De las resoluciones que pronuncie
la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte
Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en
pleno.
Cualquier persona tiene
derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse
parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. (1)
Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa
o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el
indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún
motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del
delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el
mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al
ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por
tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del
nombramiento.
Art. 238.- Los
Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de
su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la
Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa,
conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Por los delitos menos graves y
faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni
llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.
Si el Presidente, Vicepresidente
de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el
día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán
ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo
inmediatamente a disposición de la Asamblea.
Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los
Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que
determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los
tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa,
hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán
sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que
cometan.
Por los delitos
oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales,
responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes.
Art. 240.- Los funcionarios y
empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda
Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo
que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en
que hubieren incurrido conforme a las leyes.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión
de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere
notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los
sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su
capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho
aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y
de sus hijos, se considerarán en conjunto.
Los funcionarios y empleados que la ley determine están
obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad
de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de
la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los
efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y
empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus
patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta
obligación.
Los juicios por
enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años
siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo
cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.
Art. 241.- Los funcionarios
públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales
cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán
comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su
juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como
encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.
Art. 242.- La prescripción de los
delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a
contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.
Art. 243.- No obstante, la
aprobación que dé el Organo Legislativo a los actos oficiales en los casos
requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en
tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra
el término de la prescripción.
La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al
Organo Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se
refieren, que el que tengan conforme a las leyes.
Art. 244.- La violación, la infracción o la alteración de
las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las
responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos,
civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o
indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.
Art. 245.- Los funcionarios y
empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por
los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los
derechos consagrados en esta Constitución.
Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones
establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio.
La
Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público
tiene primacía sobre el interés privado.
Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos
que otorga la presente Constitución.
El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda
Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare
la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del
interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 248.- La reforma de esta
Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la
mitad más uno de los Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada
por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los
Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el
cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados
en un número no menor de diez.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta
Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de
la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República.
Art. 249.- Derógase
la Constitución promulgada por Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962,
publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y
año, adoptada por Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril de 1982,
publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen
de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra
de cualquier precepto de esta Constitución.
Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación
secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte,
que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán
sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se
aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia
ejecutoriada.
Art. 251.- Hasta
que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de
esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule
esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de
1984.
Art. 252.- El derecho
establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá
aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener
efecto retroactivo.
Art. 253.-
Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto
Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario
Oficial No. 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año.
Lo dispuesto en los ordinales 3o.,
4o. y 5o. del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la
próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose
estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de
noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5
de diciembre del mismo año.
Art. 254.- Las personas a quienes esta Constitución
confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y
tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin
que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su
nacionalidad.
Art. 255.- La
organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el
30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea
Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar
armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y
competencia a que se refieren los artículos 173 y 174 de la misma.
Los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones
terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo
dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la
misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige.
Art. 256.- El Presidente y
Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea
Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984.
Art. 257.- Los Vice-Presidentes de
la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo
de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente No. 9, de
fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de
fecha 19 del mismo mes y año.
Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás funciones
que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán
ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del
Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.
Art. 259.- El Fiscal General de la
República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la
Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de
excepciones de la misma durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo
de mil novecientos ochenta y cuatro.
Art. 260.- Los Concejos Municipales nombrados de
conformidad al Decreto Constituyente No. 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado
en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán
en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y
cinco.
Si durante el período
comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere
alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley.
Art. 261.- En caso de que se
nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido
desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen
posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República,
elegidos de conformidad al Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de
noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5
de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea
Legislativa.
Art. 262.- La
creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se
refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la
Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se
refiere la misma disposición constitucional.
Art. 263.- Los Miembros del Consejo Central de Elecciones
elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de
noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial No. 203, Tomo 277, de fecha 4
del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de
1984.
Art. 264.- Mientras no se
erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas
instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal
atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.
Art. 265.- Reconócese la vigencia
de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo
lo que no contradigan el texto de esta Constitución.
Art. 266.- Será obligación del Estado establecer los
mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los
inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola,
ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones legales que
introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos.
Una ley especial regulará esta
materia.
Art. 267.- Si la
tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta
Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa
imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de
ley, y la indemnización podrá no ser previa.
Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán
definirse en la ley.
Art. 268.-
Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta
Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea
Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audivideo que contienen las
incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y
aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la
Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar
la autenticidad y conservación de tales documentos.
Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las
elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada
en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado
en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año,
la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como
para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se
necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos.
Art. 270.- Lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las
indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la
vigencia de esta misma Constitución.
Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar con
esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales
de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales
Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia
de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los
respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período
indicado.
Art. 272.- Todo
funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el
artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución.
Art. 273.- Esta Asamblea se
constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y
terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Art. 274.- La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D'Aubuisson Arrieta
Presidente
Diputado por el
Departamento de San Salvador
Hugo Roberto Carrillo Corleto
Vice-Presidente
Diputado por el
Departamento de Santa Ana
María
Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente
Diputada por el Departamento de San Salvador
Hugo César Barrera Guerrero,
Primer Secretario
Diputado por el
Departamento de San Salvador
José Francisco Merino López
Primer
Secretario
Diputado por el Departamento de San Miguel
Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario
Diputado por el
Departamento de Ahuachapán
Héctor Tulio Flores Larín
Segundo
Secretario
Diputado por el Departamento de Usulután
Antonio Genaro Pastore Mendoza
Segundo Secretario
Diputado por el
Departamento de San Salvador
Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario
Diputada por el
Departamento de Santa Ana
Alfonso Aristides Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Salvador
Rodolfo Antonio Castillo
Claramount
Diputado por el Departamento de San
Salvador
Ricardo González
Camacho
Diputado por el Departamento de San Salvador
Guillermo Antonio Guevara Lacayo
Diputado por el Departamento de San Salvador
José Humberto Posada Sánchez
Diputado por el Departamento de San Salvador
Julio Adolfo Rey Prendes
Diputado por el Departamento de San Salvador
Luis Nelson Segovia
Diputado por el Departamento de San Salvador
Mauricio Armando Mazier Andino
Diputado por el Departamento de San Salvador
Juan Antonio Martínez Varela
Diputado por el Departamento de San Salvador
Félix Ernesto Canizáles Acevedo
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Fantina Elvira Cortez v. de
Martínez
Diputada por el Departamento de Santa Ana
Rafael Antonio Peraza Hernández
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Juan Ramón Toledo
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Carlos Alberto Funes
Diputado por el Departamento de San Miguel
Herbert Prudencio Palma Duque
Diputado por el Departamento de San Miguel
Rafael Soto Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Miguel
David Humberto Trejo
Diputado por el Departamento de San Miguel
Ricardo Edmundo Burgos
Diputado por el Departamento de La Libertad
Manuel Mártir Noguera
Diputado por el Departamento de La Libertad
Juan Francisco Puquirre
González
Diputado por el Departamento de La Libertad
Liliana Rosa Rubio de Valdez
Diputada por el Departamento de La Libertad
Héctor Manuel Araujo Rivera
Diputado por el Departamento de Usulután
Luis Roberto Hidalgo Zelaya
Diputado por el Departamento de Usulután
Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone
Diputado por el Departamento de Usulután
Angel Armando Alfaro Calderón
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Hernán
Antonio Castillo Garzona
Diputado por el Departamento de
Sonsonate
Carlos Alberto Madrid
Zúniga
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Jorge Alberto Zelada Robredo
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Mauricio Adolfo Dheming
Morrissey
Diputado por el Departamento de La Unión
José Septalín Santos Ponce
Diputado por el Departamento de La Unión
Macla Judith Romero de Torres
Diputada por el Departamento de la Unión
José Napoleón Bonilla Alvarado
Diputado por el Departamento de La Paz
José Alberto Buendía Flores
Diputado por el Departamento de La Paz
Jesús Alberto Villacorta
Rodríguez
Diputado por el Departamento de La Paz
Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Carlos Arnulfo Crespín
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Pedro Alberto Hernández
Portillo
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Marina Isabel Marroquín de
Ibarra
Diputada por el Departamento de Cuscatlán
Carmen Martínez Cañas de Lazo
Diputada por el Departamento de Cuscatlán
Jorge Alberto Jarquín Sosa
Diputado por el Departamento de Cuscatlán
Antonio Enrique Aguirre Rivas
Diputado por el Departamento de Ahuachapán
Luis Angel Trejo Sintigo
Diputado por el Departamento de Ahuachapán
José Luis Chicas
Diputado por el Departamento de Morazán
Alfredo Márquez Flores
Diputado por el Departamento de Morazán
Ramiro Midence Barrios Zavala
Diputado por el Departamento de Morazán
Oscar Armando Méndez Molina
Diputado por el Departamento de San Vicente
José Armando Pino Molina
Diputado por el Departamento de San Vicente
Daniel Ramírez Rodríguez
Diputado por el Departamento de San Vicente
Mario Enrique Amaya Rosa
Diputado por el Departamento de Cabañas
Jesús Dolores Ortiz Hernández
Diputado por el Departamento de Cabañas
Roberto Ismael Ayala Echeverría
Diputado por el Departamento de Cabañas
D.C. Nº 38, del 15 de diciembre de
1983, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de diciembre de 1983.
(1) D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de noviembre de 1991.
Las Reformas entraron en vigencia el 30 de noviembre de
1991.
El presente decreto,
contiene además las disposiciones transitorias siguientes:
Art. 31.-Ratifícase el Art. 38 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición
transitoria, así:
Art. 38.-Se
elegirán los Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se refiere
el Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del
decreto de ratificación, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Art 32.- Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de
Reformas Constitucionales Nº 3 de fecha 30 de abril de 1991, que contiene la
adición de varios incisos, así:
ACUERDA: Adicionar al Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de
Reformas Constitucionales Nº 1, de fecha 29 de abril del corriente año, los
incisos siguientes:
El Primer
Tribunal Supremo Electoral se conformará con cinco Magistrados, los cuales serán
elegidos por la Asamblea Legislativa de la siguiente manera:
Cuatro Magistrados de las ternas
propuestas por los cuatro partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el
mayor número de votos en la última elección presidencial, electos por simple
mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable de por lo menos los dos
tercios de los Diputados electos, de una terna propuesta por la Corte Suprema de
Justicia, quien deberá reunir los requisitos establecidos para ser Magistrado de
las Cámaras de Segunda Instancia y no tener afiliación partidista.
El Magistrado propuesto por la
Corte Suprema de Justicia ejercerá la Presidencia del Tribunal.
Concluido el período señalado para
este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes tribunales se integrarán
conforme lo estipulado en el Art. 208.
Art. 33.- Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición
transitoria, de la manera siguiente:
Art. 39.- La elección de los nuevos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, conforme a la nueva organización de ésta, tendrá lugar
dentro de los noventa días que precederán al vencimiento del ejercicio de los
actuales Magistrados.
A los
efectos de lo establecido en el Art. 22 de este acuerdo para la elección de los
Magistrados de la próxima Corte Suprema de Justicia la Asamblea Legislativa
fijará el período de su mandato en tres, seis y nueve años"
Art. 34.- Ratifícase el Art. 40
del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
Art. 40.- Mientras no opere el
órgano de investigación del delito que contempla el ordinal 3º del Art. 193 y no
estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al
Fiscal General de la República, seguirán conociendo en la investigación del
delito las mismas instituciones que de conformidad s sus respectivas leyes y el
Código Procesal Penal tienen tales atribuciones, aplicando los procedimientos
establecidos en las mismas.
Podrá regularse que la referida atribución sea cumplida por
el Fiscal General de la República en forma progresiva, de conformidad al
criterio territorial por la naturaleza de los delitos.
Art. 35.- Ratifícase el Art. 41
del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991,
así:
Art. 41.- El Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos creado por el presente Acuerdo, será
elegido dentro de los noventa días siguientes a la ratificación de la reforma
constitucional, por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1º de mayo de
1991.
Art. 36.- Ratifícase el
Art. 42 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1de fecha 29 de abril de
1991, que contiene disposición transitoria, así:
Art. 42.- La legislación secundaria en materia electoral
será reformada dentro de los ciento ochenta días siguientes a la ratificación de
la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1º de
mayo de 1991.
Art. 37.-
Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera
siguiente:
Art. 43.- Con el
objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4º del Art. 172, la
asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva y
proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro años
contados a partir de la vigencia del decreto correspondiente.
Art. 38.- Ratifícase el Art. 44
del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposiciones transitorias, así:
Art. 44.- Los procesos pendientes que se estuvieren
tramitando por Tribunales Militares especiales, en aplicación de la Ley Especial
de Procedimientos que estaba prevista en el Art. 30 de la Constitución; serán
remitidos, junto con los imputados a los Tribunales comunes dentro de los ocho
días siguientes a la vigencia del decreto de ratificación y serán aplicables a
estos procesos las disposiciones del Código Procesal Penal.
Art. 39.- El presente decreto
entrará en vigencia el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
uno, previa publicación en el Diario Oficial el día veinte del mismo mes y
año.
(2) D.L. Nº 152, del 30 de enero de 1992, publicado en
el D.O. Nº 19, Tomo Nº 314, del 30 de enero 1992.
El presente decreto, contiene la disposición transitoria
siguiente:
Art. 9.- Ratifícase
el Art. 45 del Acuerdo de Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de
1991, que contiene disposiciones transitoria, de la siguiente manera:
Art. 45.- La adscripción de la
Policía Nacional Civil al Ministerio que corresponda se llevará a cabo de
conformidad auna ley en la que se determine entre otros asuntos, el plazo para
ejecutarla, las entidades que participarán en el proceso, así como la
distribución de medios materiales y personales entre los Ministerios que tendrán
a su cargo la defensa nacional y la seguridad pública.
Art. 10.- El presente decreto
entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
D.L. Nº 583, del 30 de junio de
1993, publicado en el D.O. Nº 139, Tomo 320, del 23 de julio de 1993. ( fe de
erratas).
(3) D.L. Nº 860, del 21 de abril de 1994, publicado en
el D.O. Nº 88, Tomo 323, del 13 de mayo de 1994.
(4) D.L. Nº 165, del 20 de
octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de
1994.
(5) D.L. Nº 166, del 20 de octubre de 1994, publicado
en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994.
(6)
D.L. Nº 743, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332,
del 10 de julio de 1996.
(7) D.L. Nº 744, del 27 de junio de 1996, publicado en
el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(8) D.L. Nº 745, del 27 de
junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de
1996.
(9) D.L. Nº 746, del 27 de junio de 1996, publicado en
el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(10) D.L. Nº 747, del 27 de
junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de
1996.
(11) D.L. Nº 748, del 27 de junio de 1996, publicado en
el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(12) D.L. Nº 541, del 3 de
febrero de 1999, publicada en el D.O. Nº 32, Tomo 342, del 16 de febrero de
1999.
(13) D.L. Nº 871, del 13 de abril de 2000, publicado en
el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(14) D.L. Nº 872, del 13 de
abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(15)
D.L. Nº 873, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347,
del 28 de abril de 2000.
(16) D.L. Nº 874, del 13 de abril de 2000, publicado en
el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(17) D.L. Nº 875, del 13 de
abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(18)
D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 348,
del 10 de julio de 2000.
Source/ Fuente: Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador
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