República de Bolivia Constitución Política del Estado, Texto Acordado, 1995 |
LEY Nº 1615
LEY DE 6 DE FEBRERO DE 1995
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO.
Apruébase
el texto concordado.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA
En cumplimiento del artículo 5º transitorio de la Ley de
Reforma Nº 1585 de 12 de agosto de 1994, apruébase como texto completo de la
Constitución Política del Estado, el siguiente:
CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
ARTICULO 2º. La
soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio
está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La independencia y coordinación de estos
poderes es la base del gobierno. Las
funciones del poder público:legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo
órgano.
ARTICULO 3º.- El
Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro
culto. Las relaciones con la Iglesia
Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y
la Santa Sede.
ARTICULO 4º.-
I. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PRIMERA PARTE
LA PERSONA COMO
MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO 5º. No
se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser
exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
ARTICULO 6º.-
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías
reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o
social, u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado.
ARTICULO 7º. Toda
persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio:
a) A
la vida, la salud y la seguridad;
b) A
emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;
c) A
reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) A
trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita,
en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) A
recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A
ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h) A
formular peticiones individual y colectivamente;
i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre
que cumpla una función social;
j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí
y su familia una existencia digna del ser humano;
k) A
la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 8º.- Toda
persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De
acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;
b) De
trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De
adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De
contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los
servicios públicos.
e) De
asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y
socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o
desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De
cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad
sociales;
h) De
resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA
PERSONA
ARTICULO 9º.
I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino
en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la
ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y
sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria
gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.
ARTICULO 10º.- Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante
la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el
plazo máximo de veinticuatro horas.
ARTICULO 11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar
en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los
conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las
veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12º. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o
cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata
y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren,
ordenaren, instigaren o consintieren.
ARTICULO 13º.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por
orden superior.
ARTICULO 14º. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido o tros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá
obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.<
ARTICULO 15º. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de
sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y
las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de
expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos
están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que
se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de
la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en
contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.
ARTICULO 16º. I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su
culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos
tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado
previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia
ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se
aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado. <
ARTICULO 17º.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y
traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin
derecho a indulto. Se entiende por
traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18º.
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a lección suya, en demanda de que se guarden
las formalidades legales. En los lugares
donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez
Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será
obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez
citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad
judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El
fallo deberá ejecutarse en el acto. La
decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda
la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en
estrados. Si no concurriere, la
audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o
su representante, se dictará sentencia.
V. >Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos
por orden de la autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez
en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
<
VI.La autoridad judicial que no procediera
conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo
el artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución.
ARTICULO 19º.
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales
o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo lo
dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las
provincias, tramitándoselo en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este
recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo
hará sobre la base de prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos y amenazados, elevando de oficio su
resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de
veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin
observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en le artículo
anterior.
ARTICULO 20º.
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y
en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privados que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que
las controle o centralice.
ARTICULO 21º.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en
ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la
entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso
de delito “in fraganti”.
ARTICULO 22º.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y
previa indemnización justa.<
ARTICULO 23º.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
ARTICULO 24º. Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni
apelar a reclamaciones diplomáticas.<
ARTICULO 25º. Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o
indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO 26º. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal
Constitucional contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han
sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º. Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a
todos.Su creación, distribución y
supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un
sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva,
según los casos.<
ARTICULO 28º. Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas
y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos
derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29º. Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar
los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos
judiciales.
ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO 31º. Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley.
ARTICULO 32º. >Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal
cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan
sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.<
TITULO TERCERO
NACINALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO 36º.-
Son bolivianos de origen:
1º. Los
nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de
inscribirse en los consulados.
ARTICULO 37º.- Son bolivianos por naturalización:
1º. Los
españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer
renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad,
convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que
habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la
nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a
un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
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tab-stops: list 88.8pt">a) Que
tenga cónyuge o hijos bolivianos;
b) Que
se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c) Que
ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3º. Los extranjeros que a la
edad legalmente requerida presten el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus
servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 38º.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su
nacionalidad.La mujer extranjera
casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida
en el país y manifieste su conformidad, y no la pierde aún en los casos de
viudez o de divorcio.
ARTICULO 39º.- La
nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extrajera, bastando
para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al
régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se
firmen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 40º. La ciudadanía consiste:
1º En concurrir como elector o elegible a
la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2º En el derecho a ejercer funciones
públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones
establecidas por ley.
ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
ARTICULO 42º. Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en
ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o
quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a
pena corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno
extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los
organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
ARTICULO 43º. Una ley especial establecerá el Estatuto del funcionario Público
sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados
públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de
parcialidad o partido político alguno.
ARTICULO 44º.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y
deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones
que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la
función pública.
ARTICULO 45º.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está
obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y
específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la
forma que determine la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO
BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 46º.
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto
de dos Cámara: una de Diputados y otra
de Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la
Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese
convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo
Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital
de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO 47º. El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48º. Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus
miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar
la una sus funciones en un día distinto de la otra.
ARTICULO 49º.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes
Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros
dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO 50º. No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles,
los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con
jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos
sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de
Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios
públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y
representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación
pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus
contratos y cuentas.
ARTICULO 51º. Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52º. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o
arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia
por dos tercios de votos. En materia
civil no podrá ser demandado ni arraigado desde sesenta días antes de la
reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituya a
su domicilio.
ARTICULO 53º. El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del
Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54º.
I. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en
arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse
cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del
mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su
mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de
entidades autárquica, ni de sociedades o de empresas que negocien con el
Estado.
II.La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato
popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67º,
atribución 4ª de esta Constitución.
ARTICULO 55º.- Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y
Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder
Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para
satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
ARTICULO 56º. Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el
mandato que él prefiera. Si fuese
elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito
que él escoja.
ARTICULO 57º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son
renunciables.
ARTICULO 58º.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo
podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO 59º. Son atribuciones del Poder Legislativo:
1º. Dictar
leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2º. A
iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional,
departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder
Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la
presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el
proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario
podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido,
salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3º. Fijar,
para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa
presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4º. Considerar
los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
5º. Autorizar
y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales
del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas
nacionales.<
6º. Conceder
subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras
públicas y de necesidad social.
7º. Autorizar
la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales,
universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8º. Autorizar
al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9º. Autorizar
a las universidades la contratación de empréstitos.
10º. Establecer
el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11º. Aprobar
anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en
la primera sesión de cada legislatura.
12º. Aprobar los
tratados, concordatos y convenios internacionales.
13º. Ejercitar
influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales
del Poder Ejecutivo.
14º. Aprobar, en
cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15º. Permitir el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando
el tiempo de su permanencia.
16º. Autorizar la
salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el
tiempo de su ausencia.
17º. A iniciativa
del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus
atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá
aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos,
pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18º. Crear nuevos
departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar
sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19º. Decretar
amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte
Suprema de Justicia.
20º. Nombrar, en
sesión de congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al
Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de
votos de sus miembros.
21º. Designar
representantes ante las Cortes Electorales.
22º. Ejercer, a
través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre
las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
ARTICULO 60º.
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta
miembros.
II. En cada
departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones
uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales,
de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y
Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos
políticos.
III. Las
circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y
armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en
criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las
circunscripciones uninominales.<
IV. Los diputados son elegidos en votación universal,
directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de
sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de
representación que establece la ley.
V. El número de diputados debe reflejar la votación
proporcionar obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de escaños entre los
departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno
de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la ley asignará un
número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor
grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier
departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños
uninominales.
Los diputados
ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
ARTICULO 61º. Para ser Diputado se
requiere:
1º. Ser boliviano de
origen y haber cumplido los deberes militares.
2º. Tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la
elección.
3º. Estar inscrito
en el Registro Electoral.
4º.
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas
de las fuerzas vivas del país, con personería jurídica reconocida, formando
bloques o frentes con los partidos políticos.
5º. No haber sido condenado a pena corporal, salvo
rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de
incompatibilidad establecidos por la ley.
ARTICULO 62º. Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio
de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículo 59ª.
2º. Considerar la cuenta del
estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo
responsabilidad ante el Congreso.
3º. Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte
Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
4º. Proponer ternas al Presidente de la República para la
designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe
el Estado.
5º. Ejercer las demás
atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 63º. El Senado se compone de tres
Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos
por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO 64º. Para ser Senador se necesita tener treinta y
cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos por Diputado.
ARTICULO 65º. Los Senadores
ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con
renovación total al cumplimiento de este período.
ARTICULO 66º. Son atribuciones de esta Cámara:
1º. Tomar conocimiento de las
acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte
Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la judicatura y
fiscal Genera de la República conforme a esta Constitución y la ley.
El Senado juzgará en única
instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la
República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por
acusación de la Cámara de diputados motivada por querella de los ofendidos o a
denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial
dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.
2º. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los
que hubiesen perdido estas calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4º. Aprobar las ordenanzas
municipales relativas a tasas y patentes.
5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer ternas al Presidente de la República para la
elección de Contralor General de la República y Superintendente.
7º. Conceder premios pecuniarios,
por dos tercios de votos.
8º.
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercicio, de
Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL
CONGRESO
ARTICULO 67º. Son atribuciones de cada Cámara:
1º. Calificar las credenciales
otorgadas por las Cortes Electorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de
las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral,
cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no de
demandas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de
nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a
conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de
quince días.
2º. Organizar su
Mesa Directiva.
3º. Dictar su
reglamento y corregir sus infracciones.
4º. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de
dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas
en el ejercicio de sus funciones.
5º. Fijar las dietas que percibirán los legisladores;
ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal
administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.
6º. Realizar las investigaciones
que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar
comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.
7º. Aplicar sanciones a quienes
cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus
reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO 68º. Las Cámaras se
reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2º. Verificar el escrutinio de las
actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o
designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme
a las disposiciones de esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en
el párrafo anterior.
4º.
Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los
incisos 11ª y 13ª del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de
guerra a petición del Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas
Armadas de la Nación.
9º.
Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo
fueren por la Cámara revisora.
10º. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme
a los artículos 111º, 112º, 113º y 113º de esta Constitución.
11º. Autorizar el enjuiciamiento
del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y
Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de
esta Constitución.
12º.
Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de
la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos
117º, 119º, 122º, 126º y 128º de esta Constitución.
ARTICULO 69º. En ningún caso podrá delegar el Congreso a
uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta
Constitución.
ARTICULO 70º.
I. A Iniciativa de cualquier
parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes
verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y
proponer investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a
iniciativa de cualquier parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado,
individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría
absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por
finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e
implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser
aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71º.
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las
atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden tener origen en el
Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros,
del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a
condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el
Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en
materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder
Legislativo.
ARTICULO 72º.
Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para
su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será
enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 73º. El proyecto de ley que fuere desechado en la
Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras,
hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74º.
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar
el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen
acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las
acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el
proyecto.
II. En caso de
aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la
República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una
de las Legislaturas siguientes.
ARTICULO 75º. En caos de que la Cámara revisora deje pasar
veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales
será considerado en sesión de Congreso.
ARTICULO 76º.
I. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser
observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde
aquel en que la hubiere recibido.
II. La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la
República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la
próxima Legislatura.
ARTICULO
77º.
I. Las observaciones del
Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en
Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán
al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones,
por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO 78º. Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán
promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79º. Las resoluciones camarales y legislativas no
necesitan promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80º.
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente
de la República en esta forma:
“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la
siguiente ley”
“Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República” II. Las decisiones
parlamentarias se promulgarán en esta forma:
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:
“Por tanto, cúmplase con arreglo a
la Constitución”.
ARTICULO
81º. La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82º.
I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con
sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen
en lo posible la composición territorial del Congreso.
II. Estará presidida por el
Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado
y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero
y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
ARTICULO 83º. Son atribuciones de
la Comisión del Congreso:
1º.
Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2º. Ejercer funciones de
investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo
al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3º. Pedir al Ejecutivo, por dos
tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones
extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de
algún asunto.
4º. Informar
sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan
tramitándose en el período de sesiones.
5º. Elaborar proyectos de ley para su consideración por las
Cámaras.
ARTICULO 84º. La
Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras
sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85º. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO 86º. El Presidente de la
República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se
elegirá al Vicepresidente.
ARTICULO 87º.
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República
es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurridos cuando menos un período constitucional.
II. El mandato improrrogable del
Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido
Presidente ni Vicepresidente de la República en el periodo siguiente al que
ejerció su mandato.
ARTICULO
88º. Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89º. No pueden ser elegidos Presidente ni
Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de
función económica o social en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y
afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se
hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República
durante el último año anterior a la elección. 3. Los miembros de las Fuerzas
Armadas en servicio activo, los del clero y los miembros de cualquier culto
religioso.
ARTICULO 90º.
I. Si en las elecciones generales ninguna de
las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta
de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que
hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá
la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el
empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran
logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se
harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.
ARTICULO 91º. La proclamación de
Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
ARTICULO 92º. Al tomar posesión
del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República, jurarán solamente,
ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO 93º.-
I. En caso de impedimento o
ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su
proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la
Corte Suprema de Justicia.
II.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésa quedare vacante
antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la
finalización del período constitucional.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el
Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y
el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso,
si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá
a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho
período.
ARTICULO 94º.
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de
Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para
que haga las veces de aquel en su ausencia.
ARTICULO 95º. El Presidente de la República no podrá
ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
ARTICULO 96º. Son atribuciones del
Presidente de la República:
1º
Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley
ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta
Constitución.
2º Negociar y
concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso.
3º Conducir las
relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
4º Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante
mensajes especiales.
5º
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6º Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y
con estricta sujeción al presupuesto.
7º Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeas
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones
que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto
se presentará anualmente.
8º
Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los
presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9º Velar por las resoluciones
municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante
el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que
la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10º Presentar anualmente al
Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y
estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las
memorias ministeriales.
11º
Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten,
pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no
deban publicarse.
12º Hacer
cumplir las sentencias de los tribunales.
13º Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el legislativo.
14º Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a
los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales
tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de
Diputados.
15º Nombrar a los
empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro
poder, y expedir sus títulos.
16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a
los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en
receso.
17º Asistir a la
inauguración y clausura del Congreso.
18º Conservar y defender el orden interno y la seguridad
exterior de la República, conforme a la Constitución.
19º Designar al Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y
al Comandante General de la Policía Nacional.
20º Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a
General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contralmirante de las fuerzas Armadas de la Nación, y a General
de la Policía Nacional con informe de sus servicios y promociones.
21º Conferir, durante el estado de
guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el
campo de batalla.
22º Crear y
habilitar puertos menores.
23º
Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24º Ejercer la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales
en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de
la Ley de Reforma Agraria, así como los de Colonización.
25º Interponer el recurso
abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el
Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo
120º de esta Constitución
ARTICULO 97º. El grado de Capitán General de las Fuerzas
Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO 98º. El Presidente de la
República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante
el período de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTRO DE ESTADO
ARTICULO 99º. Los negocios de la
Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y
atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará decreto
del Presidente de la República.
ARTICULO 100º. Para ser Ministro de Estado se requiere las
mismas condiciones que para diputado.
ARTICULO 101º.
I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la
República.
II. Su
responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
ARTICULO 102º. Todos los
decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por
el Ministro correspondiente. No serán válidos no obedecidos sin este requisito.
ARTICULO 103º. Los Ministros
de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo
retirarse antes de la votación.
ARTICULO 104º. Luego que el Congreso abra sus sesiones, los
Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el artículo 96º, atribución 10ª.
ARTICULO 105º.
I. La cuenta de inversión de las
rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la
aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
II. A la elaboración
del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
ARTICULO 106º. Ninguna orden
verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los
Ministros.
ARTICULO 107º. Los
Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los delitos
que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a la atribución 5ª
del artículo 118º de esta Constitución.
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR
ARTICULO 108º. El territorio de la República
se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y
cantones.
ARTICULO 109º.
I. En cada Departamento el Poder
Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el
Presidente de la República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades
administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra
instancia.
III. Sus demás
atribuciones se fijan por ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados
Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias
por el tiempo que desempeñen el cargo.
ARTICULO 110º.
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de
acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un
Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y
atribuciones estable la ley.
CAPITULO IV
CONSERVCION DEL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 111º.
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción
interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión
del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o
extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de
sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En
igual forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el
Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de
noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren sido objeto se apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales
competentes.
IV. El Ejecutivo
no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro
dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará
a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las
Cámaras.
ARTICULO 112º. La
declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:
1º El Ejecutivo podrá aumentar el
número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
estime necesarias.
2º Podrá
imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren
indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos
ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su
capacidad económica.
3º Las
garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de
hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán
serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el
orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima
expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a
quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías
podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio,
como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les
favorezca la excusa de haber cumplido órdenes.
6º En caso de guerra internacional, podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
ARTICULO 113º. El Gobierno rendirá
cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del
estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y
sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que
hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114º.
I. El Congreso dedicará sus
primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo
precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder
Ejecutivo.
II. Las Cámaras
podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al
Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el
estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º.
I. Ni el Congreso, ni asociación
alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades
extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las
que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del
Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad
personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden
durante el estado de sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCER
PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116º.
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los
tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte
del Poder Judicial.
II. No
pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la
vía ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar
lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces
respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de
constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es
el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los Magistrados y Jueces son
independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la
Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa
sentencia ejecutoriada.
VII.
La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los
Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El
Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
IX. El ejercicio
de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada
remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.
X. La gratuidad, publicidad,
celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la
administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa
legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
CAPITULO II
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 117º.
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia
ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa de la República. Tiene su
sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas
especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las
condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la
excepción de los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de Abogado en
Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o
la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV. Los Ministros son elegidos por
el Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por
un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su
posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen
ejercido su mandato.
V. El
Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de
votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
ARTICULO 118º.
I. Son atribuciones de la Corte
Suprema:
1º Representar al
Poder Judicial;
2º Designar,
por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los vocales de las
Cortes Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo de la
Judicatura;
3º Resolver los
recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
4º Dirimir las competencias
que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
5º Fallar en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros
de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa
autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a
cargo de la Sala Penal y si está se pronuncia por la acusación, el juicio se
substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior;
6º Fallar en única instancia en
las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General
de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General
de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales
de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
7º Resolver las causas contenciosas que resulten de los
contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso – administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo.
8º Decidir las cuestiones de
límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y
cantones.
II. La organización
y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 119º.
I. El Tribunal Constitucional es independiente y está
sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Está integrado por cinco
Magistrados que conforman una sola sala y son designados por el Congreso
Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal
Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se
requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
V. Desempeñan sus
funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser
reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los
Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la
Corte Suprema de Justicia.
VII. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y
resolver:
1ªEn única
instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de
carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la
República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o
el Defensor del Pueblo;
2ªLos
conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte
Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;
3ªLas impugnaciones del Poder
Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ªLos recursos contra resoluciones
del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a
uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas;
6ª Los recursos
directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta
Constitución.
7ª La revisión
de los recursos de amparo constitucional y “Hábeas Corpus”;
8ª Absolver las consultas del
Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de
proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es
obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ªLas demandas respecto a procedimientos en la reforma de
la Constitución.
ARTICULO
121º.
I. Contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no
afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no
afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la
organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las
condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO
DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122º.
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo
y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros
denominados Consejeros de la Judicatura, con título de abogado en provisión
Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra
universitaria.
III. Los
consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de
sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un período de diez años no
pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su
mandato.
ARTICULO 123º.
I. Son atribuciones del Consejo de
la Judicatura:
1ª Proponer al
Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las
Cortes Superiores de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
3ª Administrar el Escalafón
Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios
judiciales, de acuerdo a ley;
4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de
conformidad a los dispuesto por el artículo 59º, numeral 3. de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se
refieren las atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano
elector correspondiente.
II.
La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y
disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124º. El
Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia,
defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo
establecido en la Constitución y las leyes de la República.
ARTICULO 125º.
I. El Ministerio Público
representan al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las
comisiones que designen la Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la
República y demás funcionarios designados conforme a ley.
II. El Ministerio Público tiene a
su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial.
ARTICULO 126º.
I. El Fiscal General de la
República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus
miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la
República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y
puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única
instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara
de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones para ser Ministro de la Corte
Suprema.
IV. El Fiscal General
de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una
vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y
coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y
funcionamiento del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 127º.
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el
cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la
actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la
defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no
recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder
Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
ARTICULO 128º.
I. Para ejercer las funciones de
Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad
y las condiciones que establece el artículo 61º de esta Constitución, con
excepción de los numerales 2º y 4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de
votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado,
perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la
comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 118º, atribución 6ª de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un
período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo de Defensor del
Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o
privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
ARTICULO 129º.
I. El Defensor del Pueblo tiene la
facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad,
amparo y “Hábeas Corpus”, sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones,
tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y
funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar
al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de
sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el
Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 130º. El Defensor del
Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al
año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de
las comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 131º. La organización y
demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus
delegados adjuntos, se establecen por ley.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132º. La organización económica debe
responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar
para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133º. El régimen
económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al
desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos
naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
ARTICULO 134º. No se permitirá la acumulación privada de
poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del
Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de
servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas
por un período mayor de cuarenta años.
ARTICULO 135º. Todas las empresas establecidas para
explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales
y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la
República.
CAPITULO II
BIENES
NACIONALES
ARTICULO 136º.
I. Son de dominio originario del Estado, además de los
bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus
riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los
elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los
particulares.
ARTICULO 137º.
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública,
inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y
protegerla.
ARTICULO 138º.
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una
de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no
pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas
privadas por ningún título. La dirección y administración superiores de la
industria minero estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las
atribuciones que determina la ley.
ARTICULO 139º. Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera
que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o
contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La
exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y
sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante
entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado,
a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
ARTICULO 140º. La promoción y
desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
ARTICULO 141º. El
Estado podrá recular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria,
cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad
públicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la
economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de
estímulo o de gestión directa.
ARTICULO 142º. El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de
aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de
determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo
requieran.
ARTICULO 143º. El
Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de
mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las
reservas monetarias.
ARTICULO
144º.
I. La programación del
desarrollo económico del país se realizará en ejercicio y procura de la
soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente el plan general de
desarrollo económico y social de la República, cuya ejecución será obligatoria.
Este planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la
economía nacional.
II. La
iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando
contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
ARTICULO 145º. Las explotaciones a cargo del Estado se
realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente
por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La
dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios
designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos
públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales
relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146º.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus
tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general
de desarrollo económico y social del país.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales,
departamentales y municipales.
III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales
y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no
serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a
la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector
público.
ARTICULO 147º.
I. El Poder Ejecutivo presentará
al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los
proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de ley
de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de
sesenta días.
III. Vencido el
plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza
de ley.
ARTICULO 148º.
I. El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la
Ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de
recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves
daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por del total de
egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a
gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables
solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de
caudales públicos.
ARTICULO
149º. Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al
propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
ARTICULO 150º. La deuda pública
está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es
inviolable.
ARTICULO 151º. La
cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será
presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión
ordinaria.
ARTICULO 152º. Las
entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al
Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la
Contraloría General.
ARTICULO
153º.
I. Las Prefecturas de
Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni
prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la
República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento,
ni de exclusión para otros bolivianos.
II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de
ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido
creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154º. Habrá una oficina de contabilidad y contralor
fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley
determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los
funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del
Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el
Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO
155º. La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las
operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta.
La gestión anual será sometida a revisiones de auditoría especializada.
Anualmente publicarán memorias y estados demostrativos de su situación
financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo
mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas
entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará
parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control esté a su
cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156º. El trabajo es un deber y un derecho y constituye la
base del orden social y económico.
ARTICULO 157º.
I. El trabajo y el capital gozan de la protección del
Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y
menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas
u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresas,
indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros
beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear
condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral,
estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
ARTICULO 158º.
l61 level1 lfo66; I. El Estado tiene la obligación de
defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas
inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del
grupo familiar.
II. Los
regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las
contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez,
vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés
social.
ARTICULO 159º.
I. Se garantiza la libre
asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de
defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores,
así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las
actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no
pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el
ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la
defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.
ARTICULO 160º. El Estado
fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.
ARTICULO 161º. El Estado, mediante
tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y
trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social
ARTICULO 162º.
I. Las disposiciones sociales son
de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios
reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO 163º. Los beneméritos de
la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía,
en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos
en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas,
según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de
medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia
de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de
impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan
este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito
perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.
ARTICULO 164º. El servicio y la
asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán
determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter
coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y
CAMPESINO
ARTICULO 165º. Las tierras son del dominio originario de la Nación
y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la
propiedad agraria conforme a las necesidades económico – sociales y de
desarrollo rural.
ARTICULO
166º. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de
tierras.
ARTICULO 167º. El
Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades
comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus
transformaciones.
ARTICULO
168º. El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las
comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
ARTICULO 169º. El solar campesino
y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y
tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la
protección del Estado en tanto cumplan una función económico – social de acuerdo
con los planes de desarrollo.
ARTICULO 170º. El Estado regulará el régimen de explotación
de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
ARTICULO 171º.
I. Se reconocen, se respetan y
protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales
de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente
los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores,
lenguas, costumbres e instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
III. Las
autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer
funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
ARTICULO 172º. El Estado
fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución
demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país,
contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO 173º. El Estado tiene la
obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la
producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.
ARTICULO 174º. Es función del
Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del
campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los
planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en
todas sus manifestaciones.
ARTICULO 175º. El Servicio Nacional de Reforma Agraria
tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción
definitiva en el Registro de Derechos Reales.
ARTICULO 176º. No corresponde a la justicia ordinaria
revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO
CUARTO
REGIMEN CULTURAL
ARTICULO 177º.
I. La educación es la más alta
función del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura
del pueblo.
II. Se garantiza
la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
III. La educación fiscal es
gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En
el ciclo primario es obligatoria.
ARTICULO 178º. El Estado promoverá la educación vocacional
y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo
económico y la soberanía del país.
ARTICULO 179º. La alfabetización es una necesidad social a
la que deben contribuir todos los habitantes.
ARTICULO 180º. El Estado auxiliará a los estudiantes sin
recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza,
de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan
sobre la posición social o económica.
ARTICULO 181º. Las escuelas de carácter particular estarán
sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes,
programas y reglamentos oficialmente aprobados.
ARTICULO 182º. Se garantiza la libertad de enseñanza
religiosa.
ARTICULO 183º. Las
escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación
del Estado.
ARTICULO 184º. La
educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar, primario, secundario;
normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y
de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es inamovible bajo las
condiciones estipuladas por ley.
ARTICULO 185º.
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en
jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el
nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración
y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la
aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación
legislativa.
II. Las
universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad
Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un
organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
ARTICULO 186º. Las universidades
públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en
provisión nacional.
ARTICULO
187º. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus
recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
ARTICULO 188º.
I. Las universidades privadas,
reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas
académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado.
II. El Estado no subvencionará a
las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas
y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
III. No se otorgará autorización a
las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación
técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no están
dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los
diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores,
en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las universidades
estatales, de acuerdo a ley.
ARTICULO 189º. Todas las universidades del país tiene la
obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica
y social de los trabajadores y sectores populares.
ARTICULO 190º. La educación, en todos sus grados, se halla
sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
ARTICULO 191º.
I. Los monumentos y objetos
arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la
arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto
religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no
pueden ser exportadas.
II. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y
documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.
III. El Estado protegerá los
edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
ARTICULO 192º. Las manifestaciones
del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de
especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e
incrementar su producción y difusión.
TITULO
QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
ARTICULO 193º. El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección del Estado.
ARTICULO 194º.
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer
enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones
personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos
nacidos de ellas.
ARTICULO
195º.
I. Todos los hijos, sin
distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores.
II. La filiación
se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de
acuerdo al régimen que determine la ley.
ARTICULO 196º. En los casos de separación de los cónyuges,
la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e
interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las
proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial
siempre que consulten dicho interés.
ARTICULO 197º.
I. La autoridad del padre y de la madre, así como la
tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los
inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La
adopción y las instituciones afines a ella se organizarán igualmente en
beneficio de los menores.
II.
Un código especial regulará las relaciones familiares.
ARTICULO 198º. La ley determinará
los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, así
como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
ARTICULO 199º.
I. El Estado protegerá la salud
física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al
hogar y a la educación.
II. Un
código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación
general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 200º.
I. El gobierno y la administración de los municipios están
a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones
habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de
su jurisdicción.
II. La
autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa
y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a
cargo de un Concejo y un Alcalde.
IV. Los Concejales son elegidos en votación universal,
directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de
representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se
elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde
quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los
partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
VI. Si ninguno de los candidatos a
Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran
logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección
por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo,
mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral
y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará
Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección
municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por
razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.
VII. La Ley determina el número de
miembros de los Concejos Municipales.
ARTICULO 201º.-
I. El Concejo Municipal tiene potestad normativa y
fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no
sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de
Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde
Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su
competencia.
II. Cumplido por
lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme
al párrafo VI del artículo 200º, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por
tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura
siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor
así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo. Este
procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después
del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.
ARTICULO 202º. Las municipalidades
pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir todo tipo de contratos con
personas individuales o colectivas de derecho público y privado para el mejor
cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 5ª del
artículo 59º de esta Constitución.
ARTICULO 203º. Cada Municipio tiene una jurisdicción
territorial continua determinada por ley.
ARTICULO
204º. Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo
veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal
respectiva durante el año anterior a la elección.
ARTICULO 205º. La ley determina la organización y
atribución y atribuciones del Gobierno Municipal.
ARTICULO 206º. Dentro del radio urbano los propietarios no
podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la
ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la
construcción de viviendas de interés social.
TITULO SÉPTIMO
REGIMEN DE LAS
FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 207º. Las Fuerzas Armadas de la Nación están
orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a
proposición del Ejecutivo.
ARTICULO 208º. Las Fuerzas Armadas tienen por misión
fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y
estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el
imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno
legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.
ARTICULO 209º. La organización de
las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente
obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política, pero individualmente sus
miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones
establecidas por ley.
ARTICULO
210º.
I. Las fuerzas Armadas
dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo
administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, y en lo
técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas dirigirá las operaciones.
ARTICULO 211º.
I. Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán
General.
II. Para desempeñar
los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor
General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza
Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y
reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias
para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 212º. El Consejo Supremo
de Defensa Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará
la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 213º. Todo boliviano está
obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley.
ARTICULO 214º. Los ascensos en las
Fuerza Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA
NACIONAL
ARTICULO 195º.-
I. La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la
misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden
público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la
función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su
Ley Orgánica y las Leyes de la República.
II. Como institución no delibera ni participa en acción
política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus
derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
ARTICULO 216º. Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen
del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 217º. Para ser designado
Comandante General de la Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de
nacimiento, General de la Institución y reunir los requisitos que señala la ley.
ARTICULO 218º. En caso de
guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional pasan a depender del
Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO
ARTICULO 219º. El sufragio constituye la base del régimen
democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual,
individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el
sistema de representación proporcional.
ARTICULO 220º. I. Son electores todos los bolivianos
mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y
ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro
Electoral.
II. En las
elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que
establezca la ley.
ARTICULO
221º. Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la
Constitución y la ley.
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 222º. Los ciudadanos tiene el derecho de organizarse en
partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.
ARTICULO 223º. La
representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos o de los
frentes o coaliciones formadas por éstos. Las agrupaciones cívicas
representativas de las Fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida,
podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y
Concejales.
ARTICULO 224º. Los
partidos políticos se registrarán y harán reconocer su personalidad por la Corte
Nacional Electoral.
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES
ARTICULO 225º. Los órganos electorales son:
1º La Corte Nacional Electoral;
2º Las Cortes Departamentales;
3º Los Juzgados Electorales;
4º Los Jurados de las Mesas de
Sufragios;
5º Los Notarios
Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya.
ARTICULO 226º. Se establece y
garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos
electorales.
ARTICULO 227º.-
La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales
será establecidas por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA
CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 228º. La Constitución Política del Estado es la ley
suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades
la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera
otras resoluciones.
ARTICULO
229º. Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no
pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de
reglamentación previa para su cumplimiento.
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA
CONSTITUCION
ARTICULO 230º.
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada,
previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con
precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros
presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las
Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
III. La ley declaratoria de la
reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda
vetarla.
ARTICULO 231º.
I. En las primeras sesiones de la
legislatura de un nuevo período constitucional se considerará el asunto por la
Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de
votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos
tercios.
II. Los demás
trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre
las dos Cámaras.
ARTICULO
232º.
I. Las Cámaras
deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen
la ley de declaratoria de aquella.
II. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
ARTICULO 233º. Cuando la enmienda
sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será
cumplida sólo en el siguiente período.
ARTICULO 234º. Es facultad del Congreso dictar leyes
interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos
para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
ARTICULO 235º. Quedan
abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º. En tanto el Tribunal constitucional y el consejo de
la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial
continuará trabajando de acuerdo al Título III Parte Segunda de la Constitución
Política del Estado de 2 de febrero de 1967.
ARTICULO 2º. El nombramiento de Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes
Departamentales, hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento
del Consejo de la Judicatura, se regirá por lo dispuesto en el Título III Parte
Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley
de Organización Judicial.
ARTICULO 3º. Los nuevos períodos constitucionales del
Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados,
Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir
de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En
el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales
bajo las normas de la presente ley, los mismos ejercerán su mandato por un
período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período
constitucional de cinco años.
ARTICULO 4º. Los juicios de responsabilidad contra el
Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de
Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se
substanciarán y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución
Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de
octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.
ARTICULO 5º. Las adecuaciones y concordancias de la
Constitución Política del Estado a las que se refiere el artículo transitorio de
la Ley Nº 1473 de 1º de abril de 1993, se aprobarán por ley ordinaria, con dos
tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá el texto completo de la
Constitución. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de
Sesiones del Honorable Congreso Nacional La Paz, 30 de enero de 1995
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo,
Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de
Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina
Ribera, Senador Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H.
Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.
por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
Fundamental de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA,
Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de Gobierno; José Guillermo Justiniano
Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Enrique Ipiña Melgar,
Ministro de Desarrollo Humano; Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda;
Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización; Dr. Reynaldo Peters Anzabe,
Ministro de Trabajo; Ing. Luis Lema Molina, Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente; René Blattmann, Ministro de Justicia; Dr. Antonio Araníbar
Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Lic. Ernesto Machicao A.,
Ministro de Comunicación Social; Dr. Raúl Tovar Piérola, Ministro de Defensa
Nacional; Dr. Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.
Fuente/Source: Congreso Nacional de Bolivia
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