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RCL 2001\2337 Legislación (Norma Vigente)

Carta Europea de 5 noviembre 1992, ratificada por Instrumento de 2 febrero 2001

JEFATURA DEL ESTADO.


BOE 15 septiembre 2001, núm. 222/2001 [pág. 34733]

LENGUAS REGIONALES. Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo.


Por cuanto el día 5 de noviembre de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el preámbulo y los veintitrés artículos de dicha Carta.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875).

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

«España declara que, a los efectos previstos en los citados artículos, se entienden por lenguas regionales o minoritarias, las lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco (RCL 1979\3029; ApNDL 10500), Cataluña (RCL 1979\3029; ApNDL 1910), Illes Balears (RCL 1983\396; ApNDL 1138), Galicia (RCL 1981\990; ApNDL 6673), Valenciana (RCL 1982\1821; ApNDL 2664) y Navarra (RCL 1982\2173, 2233; ApNDL 10177).

Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan.

A las lenguas citadas en el párrafo primero se aplicarán las disposiciones que a continuación se indican de la parte III de la Carta:

En el artículo 8:

Parágrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d.i, e.iii; f.i; g, h, i.

Parágrafo 2.

En el artículo 9:

Parágrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; a.iv; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; c.iii; d.

Parágrafo 2, apartado a.

Parágrafo 3.

En el artículo 10:

Parágrafo 1, apartados a.i; b, c.

Parágrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g.

Parágrafo 3, apartados a, b.

Parágrafo 4, apartados a, b, c.

Parágrafo 5.

En el artículo 11:

Parágrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d, e.i; f.ii; g.

Parágrafo 2.

Parágrafo 3.

En el artículo 12:

Parágrafo 1, apartados a, b, c, d, e, f, g, h.

Parágrafo 2.

Parágrafo 3.

En el artículo 13:

Parágrafo 1, apartados a, b, c, d.

Parágrafo 2, apartados a, b, c, d, e.

En el artículo 14:

Apartado a.

Apartado b.

A las lenguas citadas en el párrafo segundo se aplicarán todas aquellas disposiciones de la Parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7».

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS

Estrasburgo, 5-11-1992


PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la presente Carta,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;

Considerando que la protección de las lenguas regionales o minoritarias históricas de Europa, de las que algunas corren el riesgo de desaparecer con el tiempo, contribuye al mantenimiento y al desarrollo de las tradiciones y la riqueza culturales de Europa;

Considerando que el derecho a utilizar una lengua regional o minoritaria en la vida privada y pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (RCL 1977\893; ApNDL 3630), y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421; ApNDL 3627).

Teniendo en cuenta el trabajo realizado en el marco de la CSCE, y en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 y el documento de la reunión de Copenhague de 1990.

Subrayando el valor de lo intercultural y del plurilingüismo y considerando que la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias no deberían hacerse en detrimento de las lenguas oficiales y de la necesidad de aprenderlas.

Conscientes del hecho de que la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias en los distintos países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y de la diversidad cultural, en el ámbito de la soberanía nacional y de la integridad territorial.

Habida cuenta de las condiciones específicas y tradiciones históricas propias de cada región de los países de Europa.

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Definiciones.

A los fines de la presente Carta:

a) por la expresión «lenguas regionales o minoritarias», se entenderán las lenguas:

i) habladas tradicionalmente en un territorio de un Estado por nacionales de ese Estado que constituyen un grupo numéricamente inferior al resto de la población del Estado, y

ii) diferentes de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado; no incluye los dialectos de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado ni las lenguas de los inmigrantes;

b) por «territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria» se entenderá el área geográfica en la cual dicha lengua es el modo de expresión de un número de personas que justifica la adopción de las diferentes medidas de protección y fomento previstas en la presente Carta.

c) por «lenguas sin territorio» se entenderán las lenguas habladas por nacionales del Estado que son diferentes de la(s) lengua(s) empleada(s) por el resto de la población del Estado, pero que, a pesar de emplearse tradicionalmente en el territorio del Estado, no se pueden circunscribir a un área geográfica concreta del mismo.

Artículo 2. Compromisos.

1. Cada Parte se compromete a aplicar las disposiciones de la parte II al conjunto de las lenguas regionales o minoritarias habladas en su territorio, que respondan a las definiciones del artículo 1.

2. Por lo que se refiere a toda lengua indicada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el artículo 3, cada una de las Partes se compromete a aplicar un mínimo de treinta y cinco párrafos o apartados elegidos entre las disposiciones de la parte III de la presente Carta, de los cuales, al menos, tres deberán ser elegidos de cada uno de los artículos 8 y 12 y uno de cada uno de los artículos 9, 10, 11 y 13.

Artículo 3. Modalidades.

1. Cada Estado contratante deberá especificar en su Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación cada lengua regional o minoritaria o cada lengua oficial menos difundida en el conjunto o en una parte de su territorio, a la que deberán aplicarse los párrafos elegidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá notificar al Secretario general que acepta las obligaciones que derivan de las disposiciones de cualquier otro párrafo de la Carta que no hubiera sido especificado en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o que aplicará el párrafo 1 del presente artículo a otras lenguas regionales o minoritarias, o a otras lenguas oficiales menos difundidas en el conjunto o en una parte de su territorio.

3. Los compromisos previstos en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación, aceptación o aprobación y tendrán los mismos efectos a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4. Regímenes de protección existentes.

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Carta se podrá interpretar en el sentido de que limita o deroga los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2. Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones más favorables que rijan la situación de las lenguas regionales o minoritarias ni al régimen jurídico de las personas que pertenecen a minorías que existan ya en una Parte o que estén previstas por acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales pertinentes.

Artículo 5. Obligaciones existentes.

Nada en la presente Carta podrá ser interpretado en el sentido de que lleve consigo el derecho de emprender cualquier actividad o de realizar cualquier acción que contradigan los fines de la Carta de las Naciones Unidas (RCL 1990\2336) u otras obligaciones del Derecho internacional, incluido el principio de soberanía y de integridad territorial de los Estados.

Artículo 6. Información.

Las Partes se comprometen a velar por que las autoridades, organizaciones y personas a quienes atañe la presente Carta sean informadas de los derechos y deberes establecidos por la misma.

Parte II

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS PERSEGUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 2


Artículo 7. Objetivos y principios.

1. En materia de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en los que se hablen dichas lenguas y según la situación de cada una de ellas, las Partes basarán su política, su legislación y su práctica en los objetivos y principios siguientes:

a) el reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias como expresión de la riqueza cultural;

b) el respeto del área geográfica de cada lengua regional o minoritaria, actuando de tal suerte que las divisiones administrativas ya existentes o nuevas no sean un obstáculo para el fomento de dicha lengua regional o minoritaria;

c) la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas;

d) la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada;

e) el mantenimiento y el desarrollo de relaciones, en los ámbitos que abarca la presente Carta, entre los grupos que empleen una lengua regional o minoritaria y otros grupos del mismo Estado que hablen una lengua utilizada de manera idéntica o parecida, así como el establecimiento de relaciones culturales con otros grupos del Estado que utilicen lenguas diferentes;

f) la provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza y el estudio de las lenguas regionales o minoritarias en todos los niveles apropiados;

g) la provisión de medios que permitan aprender una lengua regional o minoritaria a los no hablantes que residan en el área en que se emplea dicha lengua, si así lo desean;

h) la promoción de estudios e investigación sobre las lenguas regionales o minoritarias en las universidades o centros equivalentes;

i) la promoción de formas apropiadas de intercambios transnacionales, en los ámbitos cubiertos por la presente Carta, para las lenguas regionales o minoritarias utilizadas de manera idéntica o semejante en dos o más Estados.

2. Las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma. La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas.

3. Las Partes se comprometen a fomentar, por medio de medidas apropiadas, la comprensión mutua entre todos los grupos lingüísticos del país, actuando concretamente de suerte que el respeto, la comprensión y la tolerancia hacia las lenguas regionales o minoritarias figuren entre los objetivos de la educación y de la formación impartida en el país, y estimulando a los medios de comunicación social a perseguir el mismo objetivo.

4. Al definir su política con respecto a las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a tener en consideración las necesidades y los deseos expresados por los grupos que empleen dichas lenguas. Se las invitará a crear, si fuera necesario, órganos encargados de asesorar a las autoridades acerca de todas las cuestiones que se refieran a las lenguas regionales o minoritarias.

5. Las Partes se comprometen a aplicar, «mutatis mutandis», los principios enumerados en los párrafos 1 a 4 que anteceden a las lenguas sin territorio. No obstante, en el caso de estas lenguas, la naturaleza y el alcance de las medidas que se habrán de tomar para la aplicación de la presente Carta se determinarán de manera flexible, habida cuenta de las necesidades y los deseos, y respetando las tradiciones y características de los grupos que hablan las lenguas de que se trate.

Parte III

MEDIDAS QUE, PARA FOMENTAR EL EMPLEO DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS EN LA VIDA PÚBLICA, DEBERÁN ADOPTARSE DE CONFORMIDAD CON LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 2


Artículo 8. Enseñanza.

1. En materia de enseñanza y, por lo que se refiere al territorio en que se hablan dichas lenguas y según sea la situación de cada una de ellas, sin perjuicio de la enseñanza de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado, las Partes se comprometen a:

a i) prever una educación preescolar garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte sustancial de la educación preescolar se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) y ii) anteriores, al menos, para los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente; o

iv) si los poderes públicos no tienen competencia directa en materia de educación preescolar, favorecer y/o fomentar la aplicación de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores;

b i) prever una enseñanza primaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte sustancial de la enseñanza primaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) prever, en el marco de la educación primaria, que la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes forme parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refiere los puntos i) a iii) anteriores, al menos los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente;

c i) prever una enseñanza secundaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte sustancial de la enseñanza secundaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias; o

iii) prever, en el marco de la educación secundaria, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias como parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen –o, en su caso, cuyas familias lo deseen–, en número considerado suficiente;

d i) prever una enseñanza técnica y profesional garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte sustancial de la enseñanza técnica y profesional se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) prever, en el marco de la educación técnica y profesional, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes como parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen o, en su caso, cuyas familias lo deseen en número considerado suficiente;

e i) prever una enseñanza universitaria y otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o

ii) prever el estudio de esas lenguas como materias de la enseñanza universitaria y superior, o

iii) si, en razón del papel del Estado con respecto a los centros de enseñanza superior, los apartados i) y ii) no pudieran aplicarse, fomentar y/o autorizar el establecimiento de una enseñanza universitaria u otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o de medios que permitan estudiar esas lenguas en la universidad o en otros centros de enseñanza superior;

f i) tomar disposiciones para que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente principal o totalmente en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) proponer estas lenguas como materias en la enseñanza de adultos y en la educación permanente; o

iii) si los poderes públicos no tienen competencias directas en materia de educación para adultos, favorecer y/o fomentar la enseñanza de esas lenguas en el marco de la enseñanza para adultos y de la educación permanente;

g) tomar medidas para asegurar la enseñanza de la historia y la cultura de las que es expresión la lengua regional o minoritaria;

h) garantizar la formación inicial y permanente del profesorado necesario para aplicar los párrafos de a) a g) que haya aceptado la Parte;

i) crear uno o varios órganos de control encargados del seguimiento de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en el establecimiento o desarrollo de la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias, y redactar al respecto informes periódicos que se harán públicos.

2. En materia de enseñanza y por lo que se refiere a territorios distintos de aquellos en que se hablan tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar o establecer, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria lo justifica, la enseñanza de la lengua regional o minoritaria o en ella, en los niveles que se consideren oportunos.

Artículo 9. Justicia.

1. Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia:

a) en los procedimientos penales:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria; y/o

iii) asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria; y/o

iv) redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados;

b) en los procedimientos civiles:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o

iii) permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones.

c) en los procedimientos ante las jurisdicciones competentes en materia administrativa:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o

iii) permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones;

d) adoptar medidas para que la aplicación de los apartados i) y iii) de los párrafos b) y c) anteriores y el empleo, en su caso, de intérpretes y de traducciones no entrañen gastos adicionales para los interesados.

2. Las Partes se comprometen a:

a) no rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria; o

b) no rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria, y a asegurar que podrán ser invocados frente a terceros interesados no hablantes de dichas lenguas, a condición de que el contenido del documento se ponga en conocimiento de ellos por quien lo haga valer; o

c) no rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria.

3. Las Partes se comprometen a hacer accesibles, en las lenguas regionales o minoritarias, los textos legislativos nacionales más importantes y aquellos que se refieren en particular a los hablantes de dichas lenguas, a menos que ya se disponga de dichos textos de otro modo.

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

1. En las circunscripciones de las autoridades administrativas del Estado en las que resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, y según la situación de cada lengua, las Partes, en la medida en que sea razonablemente posible, se comprometen a:

a i) velar por que dichas autoridades administrativas empleen las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) velar por que aquellos agentes suyos que estén en contacto con el público empleen las lenguas regionales o minoritarias en sus relaciones con las personas que se dirijan a ellos en dichas lenguas; o

iii) velar porque los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas y recibir una respuesta en dichas lenguas; o

iv) velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas; o

v) velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar válidamente un documento redactado en dichas lenguas.

b) poner a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas regionales o minoritarias, o en versiones bilingües;

c) permitir a las autoridades administrativas redactar documentos en una lengua regional o minoritaria.

2. En lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, las Partes se comprometen a permitir y/o fomentar:

a) el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local;

b) la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas;

c) la publicación por las colectividades regionales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;

d) la publicación por las autoridades locales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;

e) el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;

f) el empleo por las colectividades locales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el empleo de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;

g) el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la(s) lengua(s) oficial(es), de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias.

3. Por lo que se refiere a los servicios públicos garantizados por las autoridades administrativas o por otras personas que actúen por cuenta de aquéllas, las Partes contratantes, en los territorios en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias y en función de la situación de cada lengua y en la medida en que ello sea razonablemente posible, se comprometen a:

a) velar porque las lenguas regionales o minoritarias se empleen al prestarse un servicio; o

b) permitir a los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes y recibir respuestas en dichas lenguas; o

c) permitir a los hablantes de lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes en dichas lenguas.

4. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 que hayan aceptado, las Partes se comprometen a adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a) la traducción o la interpretación eventualmente solicitadas;

b) el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente;

c) la aceptación, en la medida de lo posible, de las solicitudes de los empleados públicos que conozcan una lengua regional o minoritaria para que se les destine al territorio en que se habla dicha lengua.

5. Las Partes se comprometen a permitir, a solicitud de los interesados, el empleo o la adopción de patronímicos en las lenguas regionales o minoritarias.

Artículo 11. Medios de comunicación.

1. Para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en que se hablen dichas lenguas, según sea la situación de cada una de ellas y en la medida en que las autoridades públicas, de manera directa o indirecta, tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, respetando al propio tiempo los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación, las Partes se comprometen:

a) en la medida en que la radio y la televisión tengan una misión de servicio público, a:

i) garantizar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

iii) adoptar las medidas adecuadas para que los medios de difusión programen emisiones en las lenguas regionales o minoritarias;

b i) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la emisión de programas de radio en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

c i) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la difusión de programas de televisión en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

d) fomentar y/o facilitar la producción y la difusión de obras de audición y audiovisión en las lenguas regionales o minoritarias;

e i) fomentar y/o facilitar la creación y/o mantenimiento de, al menos, un órgano de prensa en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) Fomentar y/o facilitar la publicación de artículos de prensa en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

f) i) Cubrir los costes adicionales de los medios de comunicación que utilicen lenguas regionales o minoritarias, cuando la Ley prevea una asistencia financiera, en general, para los medios de comunicación; o

ii) ampliar las medidas existentes de asistencia financiera a las producciones audiovisuales en lenguas regionales o minoritarias;

g) apoyar la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen las lenguas regionales o minoritarias.

2. Las Partes se comprometen a garantizar la libertad de recepción directa de las emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria, y a no oponerse a la retransmisión de emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en dicha lengua. Se comprometen, además, a velar por que no se imponga a la prensa escrita ninguna restricción a la libertad de expresión y a la libre circulación de información en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria. El ejercicio de las libertades mencionadas anteriormente, que entraña deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertos trámites, condiciones, restricciones o sanciones previstos por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de la delincuencia, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

3. Las Partes se comprometen a velar por que los intereses de los hablantes de lenguas regionales o minoritarias estén representados o sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se crearen de conformidad con la ley, con objeto de garantizar la libertad y la pluralidad de los medios de comunicación.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

1. En materia de actividades y de servicios culturales –en particular de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales, industrias culturales, incluyendo en particular la utilización de tecnologías nuevas–, las Partes, en lo que se refiere al territorio en el que se hablan dichas lenguas y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, se comprometen a:

a) fomentar la expresión y las iniciativas propias de las lenguas regionales o minoritarias, y a favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en esas lenguas;

b) favorecer los diferentes medios de acceso en otras lenguas a las obras producidas en las lenguas regionales o minoritarias, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;

c) favorecer el acceso en lenguas regionales o minoritarias a obras producidas en otras lenguas, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;

d) velar porque los organismos encargados de organizar o apoyar diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el conocimiento y la práctica de las lenguas y de las culturas regionales o minoritarias en las actividades cuya iniciativa depende de ellos o a las que presten su apoyo;

e) favorecer la dotación de los organismos encargados de organizar o apoyar actividades culturales con un personal que domine la lengua regional o minoritaria, además de la(s) lengua(s) del resto de la población;

f) favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de la lengua regional o minoritaria;

g) fomentar y/o facilitar la creación de uno o varios organismos encargados de recoger, recibir en depósito y presentar o publicar las obras producidas en lenguas regionales o minoritarias;

h) en su caso, a crear y/o promover y financiar servicios de traducción y de investigación terminológica con vistas, en especial, a mantener y desarrollar en cada lengua regional o minoritaria una terminología administrativa, mercantil, económica, social, tecnológica o jurídica apropiadas.

2. En lo que se refiere a los territorios distintos de aquellos en que se empleen tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar y/o prever, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria así lo justifica, actividades o servicios culturales apropiados, de conformidad con el párrafo precedente.

3. Las Partes se comprometen, en su política cultural en el extranjero, a dar un lugar apropiado a las lenguas regionales o minoritarias y a la cultura que las mismas expresen.

Artículo 13. Vida económica y social.

1. En lo que se refiere a las actividades económicas y sociales, y para el conjunto del país, las Partes se comprometen a:

a) excluir de su legislación toda disposición que prohíba o limite sin razones justificables el empleo de lenguas regionales o minoritarias en los documentos relativos a la vida económica o social y en particular en los contratos de trabajo y en los documentos técnicos, tales como los modos de empleo de productos o de servicios;

b) prohibir la inserción, en los reglamentos internos de las empresas y en los documentos privados, de cláusulas que excluyan o limiten el uso de lenguas regionales o minoritarias, al menos, entre los hablantes de la misma lengua;

c) oponerse a las prácticas encaminadas a desalentar el empleo de lenguas regionales o minoritarias dentro de las actividades económicas o sociales;

d) facilitar y/o fomentar, por otros medios distintos de los contemplados en los apartados anteriores, el empleo de lenguas regionales o minoritarias.

2. En materia de actividades económicas y sociales y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencia, las Partes, en el territorio en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias, y en cuanto sea razonablemente posible, se comprometen a:

a) definir, mediante sus reglamentaciones financieras y bancarias, modalidades que permitan, en condiciones compatibles con los usos comerciales, el empleo de lenguas regionales o minoritarias en la redacción de órdenes de pago (cheques, letras de cambio, etc.), u otros documentos financieros o, en su caso, a procurar que se ponga en práctica ese proceso;

b) en los sectores económicos y sociales que dependan directamente de su control (sector público), realizar acciones que fomenten el empleo de las lenguas regionales o minoritarias;

c) velar por que los servicios sociales como los hospitales, las residencias de la tercera edad, los asilos ofrezcan la posibilidad de recibir y atender en su lengua a los hablantes de una lengua regional o minoritaria que necesiten cuidados por razones de salud, edad o por otros motivos;

d) velar, por los medios adecuados, por que las instrucciones de seguridad estén también redactadas en las lenguas regionales o minoritarias;

e) facilitar en las lenguas regionales o minoritarias la información proporcionada por las autoridades competentes sobre los derechos de los consumidores.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Las Partes se comprometen a:

a) aplicar los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes que las vinculan con los Estados en que se habla la misma lengua de manera idéntica o parecida, o procurar concluirlos si fuera necesario, de tal modo que puedan favorecer los contactos entre los hablantes de la misma lengua en los Estados correspondientes, en los ámbitos de la cultura, la enseñanza, la información, la formación profesional y la educación permanente;

b) en beneficio de las lenguas regionales o minoritarias, facilitar y/o promover la cooperación a través de las fronteras, en particular entre colectividades regionales o locales en cuyos territorios se hable la misma lengua de manera idéntica o parecida.

Parte IV

APLICACIÓN DE LA CARTA


Artículo 15. Informes periódicos.

1. Las Partes presentarán periódicamente al Secretario general del Consejo de Europa, en la forma que determine el Comité de Ministros, un informe acerca de la política seguida, con arreglo a la parte II de la presente carta, y acerca de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones de la parte III que hayan aceptado. El primer informe deberá ser presentado en el año siguiente a la entrada en vigor de la Carta con respecto a la parte en cuestión; los siguientes informes a intervalos de tres años después del primer informe.

2. Las Partes harán públicos sus informes.

Artículo 16. Examen de los informes.

1. Los informes presentados al Secretario general del Consejo de Europa en aplicación del artículo 15 serán examinados por un Comité de expertos constituido de conformidad con el artículo 17.

2. Los organismos o las asociaciones legalmente establecidos en una Parte podrán llamar la atención del comité de expertos sobre cuestiones relativas a los compromisos adoptados por dicha Parte en virtud de la parte III de la presente Carta. Después de haber consultado a la Parte interesada, el comité de expertos podrá tener en cuenta esa información en la preparación del informe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo. Dichos organismos o asociaciones podrán asimismo presentar declaraciones referentes a la política seguida por una Parte, de conformidad con la parte II.

3. Sobre la base de los informes a que se refiere el párrafo 1 de la información contemplada en el párrafo 2, el comité de expertos preparará un informe para el Comité de Ministros. Dicho informe irá acompañado de las observaciones que se haya invitado a hacer a las Partes y el Comité de Ministros lo podrá hacer público.

4. El informe a que se refiere el párrafo 3 incluirá, en particular, las propuestas del comité de expertos al Comité de Ministros para la preparación, en su caso, de cualquier recomendación que este último pueda hacer a una o varias Partes.

5. El Secretario general del Consejo de Europa hará un informe bienal detallado a la Asamblea Parlamentaria, acerca de la aplicación de la Carta.

Artículo 17. Comité de expertos.

1. El comité de expertos se compondrá de un miembro por cada Parte, designado por el Comité de Ministros entre una lista de personas de la mayor integridad y de reconocida competencia en las materias tratadas por la Carta, que proponga la Parte correspondiente.

2. Los miembros del comité serán nombrados por un período de seis años y su mandato será renovable. Si algún miembro no puede completar su mandato será sustituido de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 1, y el miembro nombrado en su lugar completará el período de mandato de su predecesor.

3. El comité de expertos adoptará su reglamento interno. Su secretaría será asegurada por el Secretario general del Consejo de Europa.

Parte V

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 18.

La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será sometida a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación quedarán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 19.

1. La presente Carta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por la Carta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

2. Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por la Carta, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 20.

1. Después de la entrada en vigor de la presente Carta, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse a la Carta.

2. Para todo Estado que se adhiera a la Carta, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 21.

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular una o varias reservas a los párrafos 2 a 5 del artículo 7 de la presente Carta. No se admitirá ninguna otra reserva.

2. Todo Estado contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo precedente podrá retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 22.

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar la presente Carta dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 23.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se haya adherido a la presente Carta:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor de la presente Carta, de conformidad con sus artículos 19 y 20;

d) toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 3, párrafo 2;

e) cualquier otro documento, notificación o comunicación relacionados con la presente Carta.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman la presente Carta.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de noviembre de 1992, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado invitado a adherirse a la presente Carta.


La presente Carta entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 1998 y para España el 1 de agosto de 2001, según el artículo 23 de la Carta.

CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 2001\2832

Declaración España. Donde dice: «Illes Balears y Valenciana», debe decir: «Islas Baleares y Valencia».

Artículo 8. Apartado b.iv), donde dice: «al menos los alumnos», debe decir: «al menos a los alumnos».


Progreso de la ratificación por los Estados miembros del Consejo de Europa